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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 21/03/1991 hasta 31/12/1994

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos de Castilla-La Mancha, mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

2. Serán asimismo inelegibles:

a) Los Secretarios generales Técnicos y los Directores Generales de las Consejerías.

b) Los Directores de Gabinete de la Presidencia y de las Consejerías.

c) Los Delegados Provinciales de las Consejerías en el ámbito territorial de su jurisdicción.

d) El Director General de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, y los Directores de sus Sociedades.

e) El Presidente, los Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

f) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

g) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas y los cargos de libre designación de los citados Consejos.

h) Los que ejerzan funciones o cargos concedidos y remunerados por un Estado extranjero.

Artículo 4.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3 de la presente Ley, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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