Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha
desde 21/03/1991 hasta 31/12/1994
CAPÍTULO VIII
Escrutinio
Artículo 39.Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción.
Artículo 40.El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.
Artículo 41.El escrutinio general se realiza el quinto día siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior a las elecciones.
** Modificado por art. 1 de L 1/1991 ( Ver texto)
1. El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dospuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para la resolución de los recursos que se formulen frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.
2. Finalizado el escrutinio, la Junta Provincial extenderá por triplicado el acta de proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en el plazo de 15 días, procederá a la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.
** Modificado por art. 1 de L1/1991 ( Ver texto)
Por la Junta Electoral Provincial se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.
Artículo 44.El escrutinio en las Mesas electorales se regirá por lo dispuesto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.