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Castilla - La Mancha

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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 21/03/1991 hasta 31/12/1994

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha estará integrada por:

a) El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete que actuará como Presidente.

b) Tres Vocales elegidos por insaculación, ante el Presidente de la Junta Electoral, de entre los cinco Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Región. Si alguno de los Presidentes de Audiencia Provincial excusara su participación por causa que tenga fundamento en derecho, sería sustituido en la insaculación por un Magistrado de la respectiva Audiencia.

c) Por los Vocales señalados en el artículo 9.1, b), de la presente Ley, elegidos según se preceptúa en la misma.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 9 respecto de la sede de la Junta Electoral, la misma podrá reunirse donde libremente acuerde.

2. Hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia las competencias a ellos atribuidas serán ejercitadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete.

Segunda.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la designación y nombramiento de los Vocales y Presidente de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

2. Designados los Vocales y Presidente de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días.

Tercera.

Lo dispuesto en el artículo 6 entrará en vigor con las primeras elecciones autonómicas a celebrar después de la aprobación de la Presente Ley.

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