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Castilla - La Mancha

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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 01/01/1995 hasta 04/12/1998

TÍTULO SEGUNDO

Administración Electoral

Artículo 8.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Artículo 9.

1. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha es un órgano permanente y está compuesto por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, designados por insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.

b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulados de Derecho en activo o Juristas de reconocido prestigio, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Cuando la propuesta de las personas a que se refiere el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta, al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente, en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha es el Letrado Mayor de sus Cortes. Participa en las deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

6. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha tiene su sede en las Cortes Regionales.

Artículo 10.

1. Las Cortes Regionales pondrán a disposición de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, respectivamente.

Artículo 11.

La Junta Electoral de Castilla-La Mancha podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante de la oficina del Censo Electoral designado por su Director.

Artículo 12.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento electoral correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en caso de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente respectivo se procede a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha conforme a las siguientes reglas:

a) Los Vocales, Presidente y Vicepresidente son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha será sustituido por el Letrado más antiguo y en caso de igualdad por el de más edad.

Artículo 13.

Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales, en materia de Elecciones a Cortes de Castilla-La mancha.

b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le formulen las Juntas Electorales Provinciales.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, en los plazos previstos en el artículo 21 de la LOREG, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral de Castilla-La Mancha.

e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya la competencia.

f) Ejercer potestad disciplinaria sobre cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral a Cortes de Castilla-La Mancha, siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas.

h) Expedir las credenciales a los Diputados, en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

i) Cuantas otras le puedan resultar atribuidas por delegación de la Junta Electoral Central.

Artículo 14.

1. Las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Consejo de Gobierno para las elecciones a las Cortes Regionales.

2. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes.

3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

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