Junta Electoral Central - Portal

Castilla - La Mancha

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 01/01/1995 hasta 04/12/1998

CAPÍTULO III

Los gastos electorales

Artículo 52.

1. Por cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar 35 pesetas por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.

2. En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. adic. 7 de L 5/1994 ( Ver texto)

** Modificado por disp. adic. 6.1 de L 5/1990 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 52 bis.

Las cuantías establecidas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley no podrán superar las que se establezcan en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por disp. adic. 6.2 de L 5/1990 ( Ver texto)

Subir