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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 26/09/2006 hasta 16/11/2007

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Serán asimismo, inelegibles:

a) Los miembros de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

b) El Presidente del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y los Consejeros de dicho órgano.

c) El Presidente del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha.

d) Los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos y Secretarios Generales de las Consejerías.

e) Los Directores o Jefes de Gabinete de los miembros del Consejo de Gobierno.

f) Los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades y los de las Consejerías, en el ámbito territorial de su jurisdicción.

g) El Director general de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha y los Directores de sus sociedades.

h) El Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

i) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

j) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas y los cargos de libre designación de los citados Consejos.

k) Los que ejerzan funciones o cargos concedidos y remunerados por un Estado extranjero.

Artículo 4.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 5.

Podrán ser proclamados candidatos, pese a no figurar en las listas del censo electoral, quienes con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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