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Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde el 23/05/2014

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Hasta tanto no se promulgue la Ley Electoral Regional pertinente, a que hace referencia el artículo diez, y que habrá de obtener el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, las Cortes de Castilla-La Mancha se elegirán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, el Organo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma procederá a convocar las elecciones regionales mediante Decreto que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial" de la región. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.

2. La circunscripción electoral será la provincia.

3. Se compondrán de cuarenta y cuatro Diputados, distribuidos de la siguiente forma: Albacete, nueve; Ciudad Real, diez; Cuenca, ocho; Guadalajara, siete, y Toledo, diez, eligiéndose por el sistema de representación proporcional mediante listas provinciales. Los escaños se asignarán por el método D'Hont entre los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido más del cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en la región.

4. Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las competencias que la normativa electoral vigente les atribuye. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante la Junta Electoral Central.

5. Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete hasta que se quede constituido el Tribunal Superior de Justicia de la Región.

6. En todo lo previsto en el presente Estatuto será de aplicación la legislación electoral del Estado. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el apartado 3 del artículo 21 y en el apartado 6 del artículo 29 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. Salvo sentencia firme en contrario, en ningún caso se producirán elecciones parciales.

7. Una vez proclamados los resultados electorales, y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirán las Cortes de Castilla-La Mancha, presididas por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederán a elegir, mediante voto limitado, la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

8. Las Cortes de Castilla-La Mancha en su segunda sesión, que se celebrará dentro de los veinticinco días siguientes a aquel en que finalizó la sesión constitutiva, elegirán al Presidente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo catorce de este Estatuto.

Segunda

Las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha tendrán lugar entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.

Tercera

1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha se constituirá una Asamblea provisional integrada por un número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales por las cinco provincias, designados por los partidos políticos en número igual al de sus parlamentarios en las Cortes Generales, de entre personas que ostenten cargo electivo.

Esta Asamblea adoptará todos sus acuerdos por mayoría absoluta, salvo cuando se trate de elección de cargos previstos en el presente Estatuto.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de las Cortes de Castilla-La Mancha con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Junta de Comunidades. En esta primera sesión constitutiva se procederá a la elección de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y del Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos respectivamente en la disposición transitoria primera, apartado siete, y en el artículo catorce de este Estatuto.

3. Las Cortes así constituidas tendrán todas las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla-La Mancha, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, las Cortes podrán, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma.

4. Una vez constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha y elegido el Presidente de la Junta de Comunidades, quedará disuelto el Ente Preautonómico.

Cuarta

Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y hasta que las Cortes de Castilla-La Mancha legislen sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Junta de Comunidades en los supuestos así previstos en el Estatuto.

Quinta

1. Con la finalidad de transferir a la Región las funciones y atribuciones que les corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes a partir de la constitución del Consejo de Gobierno, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, que establecerán sus normas de funcionamiento.

2. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la región", adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

4. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Comunidades la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la región pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Mientras la Junta de Comunidades no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

Sexta

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará, en el marco de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la región en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 46. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos e indirectos de los servicios como los gastos de inversión que correspondan.

3. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la región, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.

Séptima

Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor, se considera como Impuesto cedido el de Lujo que se recauda en destino.

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