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Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

CAPÍTULO II

Fusión e incorporación

Artículo 4.

La fusión o incorporación de Municipios podrá llevarse a cabo cuando así lo decidan los Ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.

Artículo 5.

Podrá llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos Municipios.

b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación a los vecinos de los servicios mínimos contemplados en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa de aplicación, y no hayan solicitado la dispensa a que hace referencia el número 2 del citado artículo.

c) Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del Municipio.

d) Cuando existan motivos de interés general así declarados por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y debidamente motivados a propuesta del Consejero de Presidencia.

e) Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del Municipio a incorporar o fusionar. En este supuesto deberán acreditarse los motivos que se aleguen para la alteración municipal.

Artículo 6.

A los efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, se entiende que ha desaparecido la organización cuando no existan listas electorales que concurran al proceso electoral de carácter municipal o cuando durante una legislación dimitieran todos los miembros electos y no fuera posible nombrar la Comisión Gestora.

Los miembros de la Comisión Gestora tendrán la condición de electores del Municipio y su nombramiento corresponderá a la Diputación Provincial de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen Electoral General.

Artículo 7.

Si se produjese alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6,c), la Comunidad Autónoma deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación o fusión.

Artículo 8.

En el supuesto de que se produjese la incorporación o fusión a petición de los vecinos no podrá volverse a plantear expediente alguno de segregación por la misma instancia, salvo que se produjeran circunstancias que hicieran variar sustancialmente los motivos que dieron lugar a la alteración del término.

Artículo 9.

Los Municipios que resulten afectados por un expediente de incorporación o fusión en base a lo dispuesto en los apartados b), c), d) y e) del artículo 5, serán preferentes en los planes de inversión de carácter regional y provincial.

Artículo 10.

Si el expediente se hubiera iniciado de oficio teniendo como causa el supuesto previsto en el artículo 5b), de esta Ley, la Comunidad Autónoma garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

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