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Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

TÍTULO IV

Regímenes especiales

CAPÍTULO PRIMERO

Concejo Abierto

Artículo 51.

Funcionan en Régimen de Concejo Abierto:

a) Los Municipios con menos de 100 habitantes.

b) Aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

c) Aquellos en que la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

Artículo 52.

1. La constitución del Consejo Abierto, en el supuesto del apartado c) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponde a la mayoría de los vecinos.

b) Tomada la iniciativa y recibida por el Ayuntamiento, éste lo expondrá al público por plazo de un mes.

c) Finalizado el período de información pública, se adoptará por el Ayuntamiento acuerdo de aprobación del expediente, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación.

d) Completo el expediente se remitirá a la Consejería de Presidencia, que resolverá definitivamente, mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. A la iniciativa debe acompañarse memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de regirse por Concejo Abierto.

Artículo 53.

Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio podrán establecer el régimen de Concejo Abierto en los supuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 54.

Aprobada la constitución de un Municipio o Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio en régimen de Concejo Abierto por el procedimiento regulado en el artículo 52, éstos mantendrán su anterior organización hasta la celebración de las primeras elecciones locales que se celebren.

Artículo 55.

1. El Gobierno y Administración en el Régimen de Concejo Abierto corresponde al Alcalde, elegido directamente por los vecinos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación Electoral General y a la Asamblea Vecinal integrada por todos los electores.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea Vecinal, la última rectificación del Censo Electoral.

Artículo 56.

Corresponde al Alcalde y Asamblea Vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente.

Artículo 57.

1. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde hasta un máximo de tres, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal, a quienes corresponderá su sustitución legal por el orden de su nombramiento.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.

Artículo 58.

Por acuerdo de la Asamblea Vecinal podrá constituirse una Comisión de apoyo y colaboración al Alcalde, la cual quedará integrada por un máximo de tres de sus miembros, elegidos libremente por el Alcalde que la presidirá, y de la que formarán parte obligatoriamente los Tenientes de Alcalde, de existir éstos.

La Comisión tendrá las competencias que le delegue el Alcalde o la Asamblea Vecinal.

Artículo 59.

1. La Asamblea Vecinal celebrará sesiones ordinarias como mínimo una vez al trimestre, y extraordinarias cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal. En este último caso, la sesión no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

2. Las sesiones serán convocadas por el Alcalde con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando, pregón u otra forma tradicional, publicándose el orden del día en los lugares de costumbre.

Artículo 60.

1. Las Asambleas Vecinales se reunirán en los lugares de costumbre y en su defecto en el que se fije en la sesión de constitución.

2. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, manteniéndose este número durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 61.

1. La representación de los vecinos a efectos de celebración de sesiones se hará como norma general por el procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

2. En la celebración de sesiones para la discusión y votación de la moción de censura al Alcalde, la representación deberá ser expresa. El acuerdo de aprobación de la moción de censura exigirá la mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal.

3. En todo caso, al levantar el acta de cada sesión, se hará constar el nombre de los presentes y de las representaciones que ostenten.

4. Los miembros de la Asamblea que hubieren otorgado representación y se encuentren presentes en la sesión, podrán solicitar su actuación directa, revocando aquélla.

Artículo 62.

Los acuerdos se adoptarán con el quórum establecido en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 63.

1. En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde, se constituirá a las 12 horas del vigésimo día, contado a partir del suceso, la Asamblea Vecinal, para proceder a la elección de nuevo Alcalde, recayendo su designación en el elector que mayor número de votos obtenga. En caso de empate se realizará una segunda votación y de persistir, se resolverá por sorteo, entre los que hayan empatado en número de votos.

2. De no existir Teniente de Alcalde para la convocatoria de la sesión de elección de Alcalde, el Secretario del Concejo expondrá en el lugar de costumbre la comunicación de constitución de la Asamblea Vecinal.

Artículo 64.

La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal se regirá por lo establecido en el Régimen Electoral General para los supuesto de destitución del Alcalde.

CAPÍTULO II

Otros regímenes especiales

Artículo 65.

Tendrán la consideración de Municipios de características especiales:

a) Aquellos que como consecuencia de su ubicación geográfica, sus características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por sí solos o de forma asociativa, y no puedan ser objeto de incorporación a otro Municipio limítrofe.

b) Aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

Artículo 66.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se señalarán los Municipios a los que sea de aplicación el régimen previsto en el presente capítulo, con especificación de las obligaciones a que están sujetos y los beneficios que pueden obtener por reunir estas características especiales.

2. Este Decreto deberá contener necesariamente la creación en el Municipio de aquel o aquellos órganos especiales de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia de los sectores por los que se les declara el régimen especial.

3. En todo caso se dará audiencia a los Municipios afectados y a la Diputación Provincial.

Artículo 67.

Estos Municipios serán objeto de una especial atención por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Diputación Provincial garantizando una adecuada prestación de los servicios públicos.

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