Junta Electoral Central - Portal

Castilla - La Mancha

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 26/09/2006 hasta 16/11/2007

TÍTULO QUINTO

Procedimiento Electoral

CAPÍTULO I

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 20.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes a las elecciones.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio o al que señalen a estos efectos, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Artículo 21.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Castila-La Mancha, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

2. El representante general designará mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presenten en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.

3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 22.

1. En cada circunscripción la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo puede apoyar a una agrupación.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 23.

1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción, y además tres candidatos suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos.

1.bis Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.

2. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

4. No pueden presentarse candidaturas que en la denominación, siglas o símbolos que figurarán en la papeleta de voto reproduzcan los símbolos, la bandera o el escudo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.

6. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

7. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura así como los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de los candidatos.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1.BIS suspendido de vigencia y aplicación (desde 27/09/2002 para las partes en el proceso y desde 31/10/2002 para terceros) por Providencia del TC de 15 de octubre de 2002 ( Ver texto)

** APDO. 1.BIS añadido por art. 1 de L 11/2002 ( Ver texto)

** APDO. 1.BIS desistida la suspensión de vigencia y aplicación por ATC 331/2006 del TC de 26 de septiembre ( Ver texto)

** APDO. 1.BIS mantiene la suspensión por ATC 71/2003 de 26 de febrero ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 24.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas, el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.

2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas al vigésimo octavo día posterior al de la convocatoria en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y además, las de cada circunscripción deben ser expuestas en los locales de la respectiva Junta Electoral Provincial.

Artículo 24 bis.

Los candidatos, una vez proclamados por las Juntas Electorales Provinciales, deberán presentar a la Mesa de las Cortes, antes del día trigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones, una declaración de bienes, rentas y actividades, según el modelo oficial, elaborado por la Mesa de las Cortes, que se publicará en un anexo del Decreto de convocatoria de cada proceso electoral.

La declaración a que se refiere el apartado anterior expresará los siguientes extremos:

A) Declaración de actividades. Comprenderá las actividades de naturaleza laboral, económica o profesional desempeñadas en los cinco años anteriores por el candidato. En todo caso serán objeto de declaración las circunstancias siguientes:

- Cargos públicos desempeñados aunque no tengan retribución.

- Actividades de representación o asesoramiento en cualquier empresa o sociedad pública o privada.

- Participación en la gestión, dirección o asesoramiento de instituciones o entidades, incluso de aquéllas que no persigan fin de lucro.

- Cualquier otra actividad, no ocasional, no relacionada anteriormente, por la que se haya percibido remuneración, dieta o algún tipo de compensación.

B) Declaración de bienes. La declaración comprenderá los siguientes extremos:

- Relación de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con indicación de su superficie, ubicación, título y fecha de adquisición.

- El valor de los saldos medios de los depósitos bancarios, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguro u otros de análoga naturaleza.

- Los vehículos y cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

C) Declaración rentas. Especificará los rendimientos anuales, referidos a los cinco últimos ejercicios, percibidos por cualquier concepto con indicación de su procedencia, tanto los que deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como de cualquier otra índole o precedencia.

La Mesa de las Cortes ordenará su publicación antes del día trigésimo quinto posterior a la convocatoria de elecciones en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

A las citadas declaraciones se acompañará copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas ante la Hacienda Pública.

Las declaraciones originales y, en su caso, las copias de las declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio serán examinadas por la Mesa y custodiadas y archivadas por el Letrado Mayor de la Cámara. La Mesa podrá exigir a los candidatos las aclaraciones que estime necesarias en relación con algún aspecto de las mismas que no estuviese suficientemente claro.

Podrá, asimismo, realizar las comprobaciones documentales necesarias.

Se reconoce el derecho a que se publiquen gratuitamente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las declaraciones de actividades, rentas y bienes de:

- Los cónyuges de los candidatos o quienes estuviesen vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva.

- Los hijos de los candidatos siempre que formen parte de la unidad familiar.

A las personas enunciadas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración por si, voluntariamente, desean ejercer su derecho a la publicidad.

Los candidatos que por haber sido Diputados Regionales en la legislatura inmediatamente anterior a la convocatoria de elecciones, ya han efectuado las declaraciones a que obliga el Reglamento de las Cortes, no están obligados a formular nueva declaración de rentas y actividades, excepto las referidas al último año inmediatamente anterior a la convocatoria.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de L 11/2002 ( Ver texto)

Artículo 25.

1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos, y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Artículo 26.

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Artículo 27.

1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la campaña electoral, cuya duración será de quince días.

2. La campaña electoral termina a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.

3. Durante la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar una campaña institucional destinada a informar y fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación del voto. A estos efectos queda prohibida la utilización por los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones que concurran en las elecciones de los eslóganes, símbolos o carteles utilizados para la campaña institucional.

CAPÍTULO IV

Utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 28.

Durante la campaña electoral, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurren a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de titularidad pública.

Artículo 29.

1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La Comisión de Control será designada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en las Cortes Regionales. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de las Cortes.

3. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha elige también al Presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 30.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación dependientes de los mismos se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Treinta minutos para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado un porcentaje de voto superior al 20% del Censo Electoral de la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el momento de la convocatoria electoral, de una representación parlamentaria en las Cortes de Castilla-La Mancha superior al 15% de los Diputados.

b) Veinte minutos para los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado un porcentaje de voto entre el 10 y el 20% del Censo Electoral de la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el momento de la convocatoria electoral, de una representación parlamentaria inferior al 15% de los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha.

c) Diez minutos al resto de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita referenciados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.

3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos y/o Diputados que obtuvieron en las anteriores elecciones.

CAPÍTULO V

Papeletas y sobres electorales

Artículo 31.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres electorales correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios de la presente Ley y las normas que la desarrollen.

En caso de coincidencia de más de un proceso electoral, las papeletas y sobres destinados a las elecciones autonómicas, tendrán unas características externas que los diferencien de los demás.

2. El Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual concepción por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. Igualmente el Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de urnas y cabinas electorales para los comicios regionales en el supuesto de no poderse utilizar las que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.

4. Cada Mesa Electoral debe contar con una urna y una cabina de votación.

Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina y cerca de ella.

Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido. Si faltase la urna, la cabina, las papeletas o los sobres de votación en el local electoral a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior el Presidente de la Mesa lo comunicará a la Junta Electoral de Zona que proveerá su suministro.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. 1 de L 1/1991 ( Ver texto)

** APDO. 4 añadido por art. 1 de L 1/1991 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 32.

1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

4. La Administración Regional asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 33.

Las papeletas electorales destinadas a la elección de los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha deben expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones, la denominación del partido a que pertenezca cada uno, si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.

CAPÍTULO VI

Voto por correo

Artículo 34.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VII

Apoderados e intervenciones

Artículo 35.

1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo que oficialmente se establezca.

3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.

Artículo 36.

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Artículo 37.

1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado interventor es necesario estar inscrito corno elector en la circunscripción correspondiente.

3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla al representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas a la Junta Electoral de la Zona para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forme parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a las Juntas Electorales de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquellas harán remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

6. Para integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que esté acreditado.

Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la Mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.

Artículo 38.

1. Los interventores colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.

3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.

4. Además los interventores podrán:

a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más que una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

CAPÍTULO VIII

Escrutinio

Artículo 39.

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción.

Artículo 40.

El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.

Artículo 41.

El escrutinio general se realiza el quinto día siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior a las elecciones.

Artículo 42.

1. El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dospuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para la resolución de los recursos que se formulen frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

2. Finalizado el escrutinio, la Junta Provincial extenderá por triplicado el acta de proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en el plazo de 15 días, procederá a la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.

Artículo 43.

Por la Junta Electoral Provincial se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

Artículo 44.

1. El escrutinio en las Mesas Electorales se regirá por lo dispuesto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. La Administración autonómica podrá difundir la información provisional sobre los resultados de la elección, con carácter previo al escrutinio general.

Subir