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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 02/06/2012 hasta 28/07/2014

Artículo 13.

Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales, en materia de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.

b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le formulen las Juntas Electorales Provinciales, en materia de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, en los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral de Castilla-La Mancha.

e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya la competencia.

f) Ejercer potestad disciplinaria sobre cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral a Cortes de Castilla-La Mancha, siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas.

h) Expedir las credenciales a los Diputados, en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de la celebración de las elecciones. A tal fin podrá recabar información de las entidades financieras y de los Administradores electorales sobre cuantos extremos estime precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora y comunicará al Ministerio Fiscal los indicios de conductas constitutivas de delitos electorales y a la Sindicatura de Cuentas el resultado de su actividad fiscalizadora.

j) Cuantas otras le puedan resultar atribuidas por delegación de la Junta Electoral Central.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1 de L 8/1998 ( Ver texto)

** Modificado por art. 1 de L 1/1991 ( Ver texto)

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