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Castilla - La Mancha

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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 02/06/2012 hasta 28/07/2014

TÍTULO TERCERO

Sistema electoral

Artículo 15.

La circunscripción electoral es la provincia.

Artículo 16.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha están formadas por 53 Diputados.

2. A cada provincia le corresponden los siguientes diputados en representación territorial: Albacete 10 diputados, Ciudad Real 12 diputados, Cuenca 9 diputados, Guadalajara 9 diputados y Toledo 13 diputados.

3. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1 de L 8/1998 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de L 4/2012 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de L 12/2007 ( Ver texto)

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Artículo 17.

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico que se refleja en el artículo 163 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan distintas candidaturas el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 18.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

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