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Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla-León

Versión vigente desde Julio de 2010

TÍTULO III.

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

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** modificado por TÍT. III de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 43. Organización territorial

1. Castilla y León se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades locales que con tal carácter puedan crearse conforme a la ley.

2. Las entidades locales de Castilla y León se regirán por los principios de autonomía, suficiencia financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional.

3. La Comunidad y las entidades locales de Castilla y León promoverán la cohesión y el equilibrio de todos sus territorios, con especial atención a las zonas periféricas y a las más despobladas y desfavorecidas.

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** modificado por art. 43 de LO 14/2007 ( Ver texto)

CAPÍTULO I.

DE LOS ENTES LOCALES

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** añadido por CAP. I de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 44. El municipio

1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad y la institución de participación más directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus competencias y en la defensa de los intereses locales que representa.

2. Su gobierno, representación y administración corresponde al Ayuntamiento.

3. La creación y supresión de municipios, la alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.

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** modificado por art.44 DE LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 45. Competencias

1. Los municipios tienen las competencias propias que se establecen por la legislación básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercen con plena autonomía.

2. Las competencias de las entidades locales corresponderán a los municipios, salvo que la ley que reconozca tales competencias las asigne a otras entidades locales.

3. Los municipios tienen capacidad para ejercer su iniciativa en toda materia de interés local que no esté expresamente excluida de su competencia o atribuida a otras Administraciones por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma.

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** modificado por art. 45 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 46. La comarca

1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e históricas afines. Podrá ser también circunscripción administrativa de la Junta de Castilla y León para el cumplimiento de sus fines.

2. La constitución de cada comarca se formalizará por ley de las Cortes, que definirá sus competencias, sin perjuicio de las que puedan delegarle o encomendarle las entidades locales de su ámbito territorial o la Comunidad Autónoma. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados.

3. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará la comarca del Bierzo, teniendo en cuenta sus singularidades y su trayectoria institucional.

4. Mediante ley de las Cortes se podrá regular con carácter general la organización y el régimen jurídico de las comarcas de Castilla y León.

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** modificado por art. 46 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 47. La provincia

1. La provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación. Constituye también división territorial para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma.

2. Las competencias de las Diputaciones se fijarán por la legislación básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. En todo caso las Diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y otras entidades locales. Prestarán también servicios supramunicipales de carácter provincial, en el ámbito de las competencias locales, sin perjuicio de las que puedan delegarle o encomendarle las entidades locales de su ámbito territorial o la Comunidad Autónoma.

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** modificado por art. 47 de LO 14/2007 ( Ver texto)

CAPÍTULO II.

DE LAS RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD Y LOS ENTES LOCALES

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** añadido por CAP. II de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 48. Principios

La Comunidad de Castilla y León impulsará la autonomía local. La Comunidad y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de lealtad institucional, respeto a los ámbitos competenciales respectivos, coordinación, cooperación, información mutua, subsidiariedad, solidaridad interterritorial y ponderación de los intereses públicos afectados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.

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** modificado por art. 48 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 49. Regulación del gobierno y la administración local de Castilla y León

1. En el marco de la legislación básica del Estado y del presente Estatuto, la Comunidad Autónoma establecerá por ley de Cortes la regulación del gobierno y la administración local de Castilla y León. En dicha regulación se contemplarán las entidades locales menores, así como las comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y otras agrupaciones de entidades locales de carácter funcional y fines específicos. La creación en cada caso de áreas metropolitanas se efectuará mediante ley específica de las Cortes de Castilla y León.

2. Se preservarán y protegerán las formas tradicionales de organización local, por su valor singular dentro del patrimonio institucional de Castilla y León.

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** modificado por art. 49 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 50. Transferencia y delegación de competencias de la Comunidad a los entes locales

1. Por ley de las Cortes, aprobada por mayoría absoluta, se podrán transferir competencias a los Ayuntamientos, Diputaciones y otros entes locales que puedan asegurar su eficaz ejercicio, en aquellas materias que sean susceptibles de ser transferidas.

La transferencia de competencias contemplará el traspaso de los medios personales, financieros y materiales que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.

2. Asimismo, la Comunidad podrá delegar en las entidades locales la gestión de materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios, estableciéndose en estos supuestos las formas de dirección y control que aquélla se reserve.

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** modificado por art. 50 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 51. Consejo de Cooperación Local de Castilla y León

1. La ley de las Cortes de Castilla y León prevista en el artículo 49 del presente Estatuto regulará la creación, composición y funciones de un órgano mixto para el diálogo y la cooperación institucional entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales de Castilla y León, en el que éstas estarán representadas con criterios que aseguren la pluralidad política, territorial e institucional.

2. El Consejo de Cooperación Local será oído en el proceso de preparación de los anteproyectos de ley, disposiciones administrativas y planes que afecten de forma específica a las entidades locales.

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** modificado por art. 51 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 52. Asociación de entidades locales

1. La Comunidad de Castilla y León fomentará las asociaciones de entidades locales de ámbito autonómico para la protección y promoción de sus intereses comunes.

2. Las Instituciones de la Comunidad Autónoma reconocerán la interlocución de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en cuanto asociación local con mayor implantación.

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** modificado por art. 52 de LO 14/2007 ( Ver texto)

CAPÍTULO III.

DE LAS HACIENDAS LOCALES

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** añadido por CAP. III de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 53. Principios

Las Haciendas locales de Castilla y León se rigen por los principios de suficiencia de recursos, equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Comunidad Autónoma velará por el cumplimiento de estos principios y por la corrección de desequilibrios económicos entre las entidades locales, con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los servicios públicos locales a todos los ciudadanos de la Comunidad.

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** modificado por art.53 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 54. Tutela financiera de los entes locales

Corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar por los intereses financieros de los entes locales de su territorio y ejercer la tutela financiera sobre ellos, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 a 142 de la Constitución.

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** modificado por art. 54 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 55. Financiación de las entidades locales

1. La financiación de las entidades locales garantizará la suficiencia de recursos de acuerdo con una distribución de competencias basada en los principios de descentralización, subsidiariedad y simplificación administrativa.

2. Las competencias transferidas a las entidades locales deberán ir acompañadas de una financiación autonómica suficiente, para que no se ponga en riesgo la autonomía financiera de dichos entes locales.

3. Las entidades locales podrán participar en los ingresos de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución, en los términos que establezca una ley de Cortes.

4. Las entidades locales de Castilla y León tienen derecho a que la Comunidad arbitre las medidas de compensación que impidan que sus recursos se vean reducidos cuando establezca tributos sobre hechos sujetos a la imposición municipal por los entes locales o cuando suprima o modifique cualquier tributo de percepción municipal que reduzca los ingresos de los Ayuntamientos.

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** modificado por art. 55 de LO 14/2007 ( Ver texto)

Artículo 56. Gestión concertada de tributos

Los entes locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos y otros ingresos de derecho público, o establecer alguna otra forma de colaboración.

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** añadido por art. 56 de LO 14/2007 ( Ver texto)

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