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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 16/03/2011 hasta 29/02/2012

Artículo 32

1. Aquellas Mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés comunitario.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir las Mancomunidades para ser calificadas de interés comunitario y los beneficios derivados de tal declaración.

3. Las Mancomunidades de interés comunitario tendrán una línea específica, y preferente de financiación, sin perjuicio de las existentes para otras Mancomunidades.

4. Las Mancomunidades de interés comunitario podrán solicitar, previo acuerdo de los Ayuntamientos que las integran, su institucionalización como comarcas.

Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará si lo considera favorablemente, el oportuno Proyecto de Ley a las Cortes de Castilla y León.

5. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades de interés comunitario deberán reproducir en su composición los resultados electorales obtenidos en el conjunto de los municipios mancomunados.

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