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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO I

CREACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 9

La creación de municipios podrá tener lugar por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes o por la fusión de éstos.

Artículo 10

1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros, podrá ser acordada cuando existan motivos permanentes de interés público y concurran todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados e históricamente consolidados.

b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población mínima de mil residentes.

c) Que el municipio cuya creación se pretenda cuente con territorio y recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de las competencias y servicios municipales.

2. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes, no podrá suponer para éstos una privación de las condiciones expresadas en el número anterior, ni una disminución para su población del nivel o calidad de los servicios que se le venían prestando.

Artículo 11

1. La creación de un municipio por la fusión de otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando separadamente carezcan de capacidad o recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando sus núcleos de población se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando existan notorios motivos demográficos, económicos, administrativos o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

2. La fusión comportará la supresión de los municipios afectados.

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