Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León
Versión vigente desde 20/09/2014
TÍTULO V
DEL NOMBRE, CAPITALIDAD Y SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO
Artículo 241. La denominación de los municipios habrá de ser en lengua castellana, respetándose las denominaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, sin que pueda ser coincidente o producir confusiones con otras del territorio del Estado.
2. El procedimiento para el cambio de denominación de los municipios se iniciará por acuerdo del Ayuntamiento adoptado con la mayoría señalada en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que será sometido a información pública e informe de la Diputación Provincial.
3. La resolución definitiva será adoptada, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe, según proceda, de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia y de las Universidades de la Comunidad o de otras instituciones que se consideren oportunas.
Artículo 25El cambio de capitalidad de los municipios se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Artículo 261. La aprobación definitiva de los cambios de denominación y capitalidad de los municipios será comunicada a la Administración del Estado para su anotación en el Registro de Entidades Locales y publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Los cambios de denominación y capitalidad sólo serán efectivos cuando, tras haber sido anotados en los Registros de Entidades Locales de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado y de Castilla y León".
Artículo 271. La concesión de símbolos, títulos o distinciones a los municipios de Castilla y León requerirá la instrucción de procedimiento entre cuyos trámites necesariamente ha de figurar:
a) Memoria justificativa de la pretensión.
b) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.
c) Información pública.
2. La resolución del procedimiento será adoptada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, previos los informes que se considere necesario o conveniente recabar.
Artículo 28No obstante lo establecido en el artículo anterior, los municipios de Castilla y León podrán aprobar su propio escudo heráldico o alterar el que los distinga por acuerdo del Ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previa instrucción del procedimiento en el que consten las razones que lo justifique, dibujo-proyecto del nuevo blasón e informe del órgano asesor en la materia de la Junta de Castilla y León.