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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN

Artículo 39

1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse o separarse de la misma los municipios que lo deseen con sujeción al procedimiento que los Estatutos determinen, siempre que, en el primer caso, lo apruebe el órgano de gobierno de la Mancomunidad por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En ambos casos será necesario el trámite de información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local en los términos y plazos establecidos en los artículos anteriores.

2. No procederá la separación de un municipio, si desde su adhesión no ha transcurrido el período de tiempo que los Estatutos puedan establecer, nunca superior a cuatro años y no mantenga deudas con la Mancomunidad.

3. La adhesión o separación de municipios de una Mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos sin necesidad de sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 40

1. La supresión de Mancomunidades se ajustará al régimen establecido en el artículo 38 para la modificación sustancial de sus Estatutos.

2. En caso de supresión de una Mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica hasta que el órgano de gobierno apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Artículo 41

La modificación y supresión de Mancomunidades así como la modificación de sus Estatutos tendrá efectividad a partir de la publicación de su Resolución definitiva en el "Boletín Oficial de Castilla y León", debiendo darse traslado de la misma a la Administración del Estado.

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