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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49

1. Son Entidades Locales Menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.

2. Las Entidades Locales Menores tendrán la consideración de Entidad Local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 50

1. Las Entidades Locales Menores tendrán como competencias propias:

a) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

b) La vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos.

2. Podrán, asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento.

Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la Entidad Local Menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias de esta figura que se reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a disposición de aquélla.

No serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística.

3. El ejercicio por las Entidades Locales Menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio.

Artículo 51

1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las Entidades Locales Menores ostentarán:

a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.

b) El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

c) La potestad de programación o Planificación.

d) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los municipios.

2. Cuando las Entidades Locales Menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad expropiatoria.

3. No obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos.

4. Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales para que éstas pongan en marcha un servicio de gestión del Patrimonio de las Entidades Locales Menores.

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