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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO IV

OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS

Artículo 43

1. Las Entidades a que se refiere el artículo anterior continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones e inventarios a la normativa vigente para las Entidades Locales.

2. La modificación de sus Reglamentos o Estatutos se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento en ellos establecido o, en su defecto, según costumbre y, a falta de ésta, se seguirá el procedimiento establecido para la modificación y supresión de Mancomunidades.

Artículo 44

A las Comunidades de Villa y Tierra y otras entidades asociativas de origen histórico que tradicional o estatutariamente ejecuten obras o presten servicios de la competencia de los municipios asociados, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las Mancomunidades en cuanto a potestades y ayudas.

Artículo 45

1. Aquellos municipios entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas, sociales y urbanas que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal, podrán ser integrados en una Entidad metropolitana para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

2. La creación, modificación o supresión de Entidades metropolitanas se llevará a cabo mediante una Ley específica para cada supuesto, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales interesadas.

3. La iniciativa para la creación de la Entidad Metropolitana podrá partir de los municipios interesados y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.

4. En las Entidades Metropolitanas existirá un Consejo en el que estarán representados todos los Municipios integrados, con la finalidad de decidir sobre los servicios de interés común.

Artículo 46

Las Entidades metropolitanas tendrán la condición de Entidad Local, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 47

La Ley por la que se cree una Entidad metropolitana, deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Las potestades y prerrogativas de las que está investida.

b) Los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Ayuntamientos.

c) El régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.

d) Las obras y servicios de realización o prestación metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Artículo 48

1. Las Entidades Locales podrán constituir consorcios con cualquier otra Administración Pública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia y su régimen jurídico se determinará en los Estatutos que, aprobados por los entes consorciados de acuerdo con su legislación específica, se remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma para su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

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