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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO II

CREACIÓN

Artículo 52

1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquel donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en Entidades Locales Menores para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la administración municipal en los siguientes casos:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.

2. Para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:

a) El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio; sin que, en ningún caso, exista continuidad.

b) Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.

c) Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio que puedan justificar la constitución.

d) El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.

e) En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.

Artículo 53

1. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio ni las urbanizaciones de iniciativa particular.

2. Ninguna Entidad Local Menor podrá pertenecer a dos o más municipios.

Artículo 54

1. El procedimiento para constitución de Entidades Locales Menores podrá iniciarse a instancia de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o del municipio a que el mismo pertenezca.

En el primer caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al Ayuntamiento.

Cuando la iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la Corporación municipal adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. El procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.

Artículo 55

1. La resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y en el "Boletín Oficial de la Provincia" correspondiente y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.

Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.

2. La resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites territoriales de la Entidad Local Menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda.

3. Acordada la creación de una Entidad Local Menor, ésta comenzará a funcionar a partir de la celebración de las primeras elecciones locales.

Artículo 56

1. En el procedimiento de supresión de un municipio, su Ayuntamiento podrá solicitar, mediante acuerdo adoptado con el quórum exigido en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que el núcleo quede constituido en Entidad Local Menor.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento de supresión así lo acordará cuando se cumplan los requisitos expresados en el artículo 52, apartado 2 de esta Ley.

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