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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

Artículo 52

1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquel donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en Entidades Locales Menores para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la administración municipal en los siguientes casos:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.

2. Para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:

a) El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio; sin que, en ningún caso, exista continuidad.

b) Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.

c) Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio que puedan justificar la constitución.

d) El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.

e) En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.

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