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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

Artículo 59

1. Los vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.

Cuando a la Alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.

2. A estos efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como vocal de la Junta Vecinal a quien correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el número de vocales que corresponde designar al Alcalde pedáneo.

3. El Alcalde pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los vocales que hubiera nombrado. Los ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que surtan efecto.

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