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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO V

MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN

Artículo 71

1. Procederá la supresión de las Entidades Locales Menores cuando los núcleos que le sirven de base dejen de reunir los requisitos que para su existencia exige el artículo 52.2 de esta Ley.

2. Asimismo, podrá acordarse la supresión de las Entidades Locales Menores en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.

b) Cuando celebradas elecciones locales, hubiesen quedado reiteradamente sin cubrir los órganos rectores de la Entidad por falta de candidaturas.

En este supuesto, iniciado el expediente de disolución y hasta que el mismo se resuelva, la Administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.

c) Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

d) Cuando así lo solicite la mayoría de los vecinos.

3. La iniciativa para proceder a la supresión de Entidades Locales Menores corresponderá:

a) A quienes la tienen para su creación.

b) A la Junta Vecinal mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que la forman.

c) A la Consejería competente en materia de Administración Local.

El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas.

4. También podrá acordarse la modificación de Entidades Locales Menores de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

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