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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

TÍTULO VIII

REGÍMENES MUNICIPALES ESPECIALES

CAPÍTULO I

CONCEJO ABIERTO

Artículo 72

Funcionan en régimen de concejo abierto los municipios y entidades locales menores en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. final 1.7 de L 7/2013 ( Ver texto)

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Artículo 73

1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de concejo abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios del Pleno del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma. La solicitud se someterá a informe de la Diputación Provincial correspondiente.

2. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». No obstante, se mantendrá la anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.

Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. final 1.8 de L 7/2013 ( Ver texto)

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Artículo 74

1. El gobierno y la administración de los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores.

2. El Alcalde será elegido directamente por los electores por sistema mayoritario de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

3. El Alcalde designará entre los miembros de la Asamblea Vecinal quién ha de sustituirle en los casos y con los efectos previstos en el artículo 47 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

4. La Asamblea Vecinal ostentará las atribuciones propias del Pleno del Ayuntamiento. No obstante, se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo contrario de la Asamblea Vecinal, las atribuciones que resulten delegables según el artículo 23.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 75

El Alcalde de los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto podrá ser destituido mediante moción de censura aprobada por los miembros de la Asamblea Vecinal, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previsto en el artículo 64 de esta Ley para la destitución del Alcalde Pedáneo.

Artículo 76

1. Sin perjuicio de los usos, costumbres y tradiciones locales y de lo establecido en las leyes, el funcionamiento de las Entidades Locales en régimen de Concejo abierto se regirá por las disposiciones que al efecto apruebe la Junta de Castilla y León, con sujeción a las reglas y principios que se establecen en los apartados siguientes, que serán de aplicación inmediata en lo que, según su propio tenor, no necesite explícito desarrollo.

2. Se garantizará el conocimiento de los vecinos, con suficiente antelación, de la convocatoria y orden del día de todas las sesiones de la Asamblea Vecinal, mediante pregón, anuncios, o cualquier otra forma tradicional, sin necesidad de citación individual escrita.

3. Para la válida constitución de la Asamblea Vecinal se exigirá un quórum de asistencia no inferior a un tercio del número de sus miembros, siendo necesario, en todo caso, la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

4. Se simplificarán los requisitos formales de las actas y se publicarán los borradores de las mismas en el tablón de anuncios de la Casa del Concejo dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

CAPÍTULO II

OTROS REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 77

Los municipios de Castilla y León de población inferior a 5.000 habitantes tendrán un régimen especial ajustado a las siguientes normas:

a) La organización complementaria y el funcionamiento responderán a los principios de sencillez, economía, eficacia y participación ciudadana.

b) De acuerdo con los principios establecidos en el apartado anterior, la Junta de Castilla y León aprobará un Reglamento Orgánico que regirá en defecto del que pueda aprobar el Pleno del Ayuntamiento.

c) Por la Consejería competente en la materia se establecerán modelos-tipo de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.

Artículo 78

1. Tendrán la consideración de municipios histórico-artísticos aquellos que, conforme a la legislación sectorial correspondiente, sean declarados conjunto histórico, o posean inmuebles declarados conjunto histórico que, de acuerdo con la citada legislación e independientemente de su número, confieran al municipio un especial carácter en este sentido.

2. Los municipios comprendidos en el apartado anterior deberán contar con un órgano específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

3. La Junta de Castilla y León apoyará técnica y económicamente la elaboración de los planes especiales de protección y de los proyectos de obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto o su entorno.

4. Reglamentariamente se determinará la participación de estos municipios en los órganos de la Comunidad Autónoma encargados de la conservación y protección del patrimonio histórico-artístico de Castilla y León.

Artículo 79

Aquellos municipios que cuenten con servicios culturales, educativos, sanitarios, sociales, administrativos o de otra naturaleza mediante los cuales se satisfaga la demanda de los residentes en otros municipios limítrofes, serán objeto de tratamiento preferencial por parte de la Junta de Castilla y León.

Artículo 80

Las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer también tratamientos diferenciados para aquellos municipios en los que predominen actividades mineras, tengan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial o concurran otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.

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