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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO II

OTROS REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 77

Los municipios de Castilla y León de población inferior a 5.000 habitantes tendrán un régimen especial ajustado a las siguientes normas:

a) La organización complementaria y el funcionamiento responderán a los principios de sencillez, economía, eficacia y participación ciudadana.

b) De acuerdo con los principios establecidos en el apartado anterior, la Junta de Castilla y León aprobará un Reglamento Orgánico que regirá en defecto del que pueda aprobar el Pleno del Ayuntamiento.

c) Por la Consejería competente en la materia se establecerán modelos-tipo de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.

Artículo 78

1. Tendrán la consideración de municipios histórico-artísticos aquellos que, conforme a la legislación sectorial correspondiente, sean declarados conjunto histórico, o posean inmuebles declarados conjunto histórico que, de acuerdo con la citada legislación e independientemente de su número, confieran al municipio un especial carácter en este sentido.

2. Los municipios comprendidos en el apartado anterior deberán contar con un órgano específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

3. La Junta de Castilla y León apoyará técnica y económicamente la elaboración de los planes especiales de protección y de los proyectos de obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto o su entorno.

4. Reglamentariamente se determinará la participación de estos municipios en los órganos de la Comunidad Autónoma encargados de la conservación y protección del patrimonio histórico-artístico de Castilla y León.

Artículo 79

Aquellos municipios que cuenten con servicios culturales, educativos, sanitarios, sociales, administrativos o de otra naturaleza mediante los cuales se satisfaga la demanda de los residentes en otros municipios limítrofes, serán objeto de tratamiento preferencial por parte de la Junta de Castilla y León.

Artículo 80

Las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer también tratamientos diferenciados para aquellos municipios en los que predominen actividades mineras, tengan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial o concurran otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.

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