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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

Artículo 84

1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse a favor de:

a) Diputaciones Provinciales.

b) Municipios con población superior a 5.000 habitantes.

c) Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.

d) Comarcas que se constituyan.

e) Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.

2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las Entidades Locales interesadas.

Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la Entidad Local.

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