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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

Artículo 93

1. En el Decreto de delegación se concretará la duración y facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma y que podrán ser:

a) Dictar instrucciones técnicas de carácter general.

b) La resolución de los recursos ordinarios contra resoluciones dictadas por las Entidades Locales y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

c) La elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.

d) Recabar información sobre la gestión.

e) Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la Entidad Local receptora para la subsanación de las deficiencias observadas, comunicándolo al respectivo órgano de seguimiento.

f) Previo informe del órgano de seguimiento y en el supuesto de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, revocar la delegación así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la Entidad Local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

2. Las potestades mencionadas en el número anterior son atribución de la Junta de Castilla y León, pudiendo, no obstante, ser desconcentradas o delegadas, salvo la prevista en el apartado f), en otros órganos centrales o territoriales.

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