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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los procedimientos de alteración de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su iniciación.

Segunda

Las obras y servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por Entidades Locales Menores, se considerarán delegadas en éstas salvo que la Junta o Asamblea Vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.

De no adoptarse el acuerdo mencionado en el párrafo anterior los Ayuntamientos afectados deberán suscribir un convenio con las Entidades Locales Menores en los términos previstos en el artículo 69, apartados 2 y 3 de esta Ley.

Tercera

En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, las competencias que la presente ley atribuye al Pleno, al Comité Permanente y a la Comisión de Provincias serán desempeñadas por el Consejo de Provincias.

De igual manera, hasta que se establezca dicho régimen, las competencias que la presente Ley atribuye a la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, y a la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo serán desempeñadas por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.

Ver Notas de Modificación

** Modificada por art. único 15 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Cuarta

En el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley, las Mancomunidades Municipales existentes deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma.

A estos efectos las convocatorias de ayudas que realice la Junta de Castilla y León a partir de dicha fecha, exigirá la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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