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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 27/03/1991 hasta 31/12/1998

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. En cuanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, los vocales a que se refiere el artículo 8, serán designados de la siguiente manera:

a) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Burgos, por insaculación celebrada ante su Presidente.

b) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia, Territorial de Valladolid, en la misma forma.

2. La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León según el procedimiento previsto en el artículo 8 y en el número anterior, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, las competencias a ellos atribuidas serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes en las Audiencias Territoriales de Burgos y Valladolid.

Tercera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a realizar las transferencias y, en su caso, incorporaciones de crédito necesarias, con cargo, en este último supuesto a los mayores ingresos generales por el nuevo sistema de financiación para atender los gastos que se deriven de la aplicación de esta Ley como consecuencia de las elecciones que se celebren en 1987 habilitando a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda los programas y conceptos presupuestarios que sean precisos.

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