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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 01/01/1999 hasta 13/01/2017

CAPÍTULO IV.

UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 32.

1. En los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general la Junta Electoral de Castilla y León es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación públicos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La Comisión de control electoral será designada por la Junta Electoral de Castilla y León y estará integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en las Cortes de Castilla y León. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de las Cortes.

3. La Junta Electoral de Castilla y León elegirá también al Presidente de la Comisión, de entre los representantes nombrados conforme al número precedente.

Artículo 33.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas o para aquellos que; habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el cinco por ciento del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Diez minutos para los partidos federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado entre el cinco y el veinte, por ciento del total de votos a que hace referencia el apartado anterior.

c) Veinte minutos para los partidos federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado, al menos, el veinte por ciento del total de votos a que hace referencia el apartado a) de este número.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior, sólo corresponderá a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas al menos en las dos terceras partes de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o en su caso, programación del medio correspondiente.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

Artículo 34.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley la Junta Electoral de Castilla y León tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en anteriores elecciones autonómicas.

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