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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 01/01/1999 hasta 13/01/2017

TÍTULO I.

DERECHO DE SUGRAGIO ACTIVO Y PASIVO. INCOMPATIBILIDADES

CAPÍTULO I.

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

Artículo 2.

1. Son electores los que, correspondiéndoles el derecho de sufragio activo conforme se dispone en la legislación reguladora del régimen electoral general, tengan la condición política de castellano-leoneses.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral único vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II.

DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la cualidad de electores y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo, 7.2 de la Ley Electoral General, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la legislación reguladora del régimen electoral general.

2. Son, además, inelegibles:

a) Los Secretarios Generales y Directores Generales de las Consejerías, y los asimilados a ellos.

b) El Director General del Ente Público previsto en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y los Directores de sus Sociedades.

c) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

e) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial donde ejercen sus atribuciones los Delegados Territoriales de las Consejerías.

Artículo 4.

La calificación de inelegibles procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día dé la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III.

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son también incompatibles:

a) Los Parlamentarios Europeos.

b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público a que se refiere el artículo 3.2 b) de esta Ley.

Artículo 6.

La Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León resolverá sobre la posible incompatibilidad producida y, si declara ésta, el Procurador deberá optar entre escaño y el cargo o función incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia a su escaño.

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