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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 01/01/1999 hasta 13/01/2017

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la cualidad de electores y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo, 7.2 de la Ley Electoral General, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la legislación reguladora del régimen electoral general.

2. Son, además, inelegibles:

a) Los Secretarios Generales y Directores Generales de las Consejerías, y los asimilados a ellos.

b) El Director General del Ente Público previsto en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y los Directores de sus Sociedades.

c) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

e) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial donde ejercen sus atribuciones los Delegados Territoriales de las Consejerías.

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