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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 14/01/2017 hasta 06/07/2017

Artículo 33.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas o para aquellos que; habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el cinco por ciento del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Diez minutos para los partidos federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado entre el cinco y el veinte, por ciento del total de votos a que hace referencia el apartado anterior.

c) Veinte minutos para los partidos federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado, al menos, el veinte por ciento del total de votos a que hace referencia el apartado a) de este número.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior, sólo corresponderá a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas al menos en las dos terceras partes de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o en su caso, programación del medio correspondiente.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

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