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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 14/01/2017 hasta 06/07/2017

TÍTULO V.

PROCEDIMIENTO ELECTORAL

CAPÍTULO I.

REPRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

Artículo 22.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones a las Cortes de Castilla y León designarán las personas que deban representarlos ante la Administración electoral, corno representantes generales o de las candidaturas.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio se le remitirán las notificaciones, escritos, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Artículo 23.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral dé Castilla y León antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente actuará exclusivamente en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.

2. El representante general designará antes del undécimo día posterior a la convocatoria, en la forma señalada en el número anterior, los representantes de las candidaturas y los respectivos suplentes que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales.

3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Castilla y León comunicará a las Juntas Electorales Provinciales las designaciones a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de las candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

CAPÍTULO II.

PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS

Artículo 24.

La Junta Electoral Provincial, en cada circunscripción, es la competente para todas las operaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

Artículo 25.

Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán al menos, la firma del uno por ciento de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

Artículo 26.

1. La presentación de las candidaturas habrá de realizarse, entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, mediante listas que incluirán tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos.

2. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independientes o, en caso de Coaliciones o Federaciones, la denominación del Partido al que cada uno pertenezca.

3. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan el emblema, la bandera o el pendón de Castilla y León o que induzcan a confusión con éstos.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único.6 de L 4/1991 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 27.

1. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación y este orden se guardará en todas las publicaciones.

2. La documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Castilla y León, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

3. Las candidaturas presentadas serán publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en él "Boletín Oficial de Castilla y León y en los "Boletines Oficiales" de las provincias de la Comunidad. Las de cada circunscripción electoral serán expuestas, además en los locales de las respectivas Juntas Electorales Provinciales.

4. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a les representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo de subsanación es de cuarenta y ocho horas.

Artículo 28.

1. Las Juntas Electorales Provinciales procederán a la proclamación de las candidaturas el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.

2. Las candidaturas proclamadas se publicarán y expondrán el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida en el número tres del artículo anterior.

Artículo 29.

1. Las candidaturas no serán objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanación de irregularidades previsto en el artículo 27 y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III.

CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 30.

Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Artículo 31.

Durante la campaña electoral la Junta de Castilla y León podrá realizar una campaña institucional orientada exclusivamente a informar y fomentar la participación de los electores en la votación.

Artículo 31 bis. Debates

Los candidatos a la presidencia de la Junta de Castilla y León de las formaciones políticas que tengan grupo parlamentario propio en las Cortes de Castilla y León deberán celebrar, al menos, dos debates públicos durante la campaña electoral.

Una comisión de profesionales del periodismo en Castilla y León fijará las condiciones para la celebración de estos debates garantizando el respeto de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad, y de acuerdo con las instrucciones que en la materia pueda establecer la Junta Electoral competente. La composición y funcionamiento de esta Comisión se regulará por orden de la consejería competente en materia de procesos electorales.

A estos efectos, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las formaciones políticas que cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León la persona que ostenta la condición de candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por disp. fin. 1.4 de L 3/2016 ( Ver texto)

CAPÍTULO IV.

UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 32.

1. En los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general la Junta Electoral de Castilla y León es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación públicos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La Comisión de control electoral será designada por la Junta Electoral de Castilla y León y estará integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en las Cortes de Castilla y León. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de las Cortes.

3. La Junta Electoral de Castilla y León elegirá también al Presidente de la Comisión, de entre los representantes nombrados conforme al número precedente.

Artículo 33.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas o para aquellos que; habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el cinco por ciento del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Diez minutos para los partidos federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado entre el cinco y el veinte, por ciento del total de votos a que hace referencia el apartado anterior.

c) Veinte minutos para los partidos federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado, al menos, el veinte por ciento del total de votos a que hace referencia el apartado a) de este número.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior, sólo corresponderá a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas al menos en las dos terceras partes de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o en su caso, programación del medio correspondiente.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

Artículo 34.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley la Junta Electoral de Castilla y León tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en anteriores elecciones autonómicas.

CAPÍTULO V.

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

Artículo 35.

Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su circunscripción de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

Artículo 36.

La Junta de Castilla y León asegurará la disponibilidad de papeletas y sobres electorales conforme se dispone en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

Artículo 37.

1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de las candidaturas.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra los acuerdos de proclamación de las candidaturas, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta su resolución judicial.

3. Las primeras, papeletas confeccionadas se entregarán de inmediato al Delegado del Gobierno en Castilla y León para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

4. Los Delegados Territoriales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 38.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 26.

CAPÍTULO VI.

VOTO POR CORRESPONDENCIA

Artículo 39.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, pueden emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de régimen electoral general.

CAPÍTULO VII.

APODERADOS E INTERVENTORES

Artículo 40.

Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general, apoderados e interventores que representarán a las candidaturas en los actos y operaciones electorales.

CAPÍTULO VIII.

ESCRUTINIO GENERAL

Artículo 41.

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 42.

1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de Castilla y León. La resolución que ordena la remisión se notificará inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de Castilla y León dentro del día siguiente. La Junta Electoral de Castilla y León, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral Provincial competente que efectuará la proclamación de electos.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Castilla y León, las Juntas Electorales Provinciales competentes procederán, dentro del día siguiente a la proclamación de los Procuradores electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.

4. La Junta Electoral extenderá por triplicado acta de proclamación, archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla y León y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León que, en el plazo de 40 días procederá a la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de Procuradores electos se interponga.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.7 de L 4/1991 ( Ver texto)

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