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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 14/01/2017 hasta 06/07/2017

PREÁMBULO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 26 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre "organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno".

Por su arte, los artículos 10 y 11 del Estatuto regulan algunos de los aspectos fundamentales de las elecciones a una de las instituciones básicas de autogobierno de la Comunidad Autónoma, las Cortes de Castilla y León, haciendo referencia a una Ley Electoral para determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores y garantizar la elección por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional.

Pues bien la presente Ley tiene por objeto desarrollar él mandato estatutario y establecer respetando los principios que en el mismo se contienen, un marco jurídico adecuado para la celebración de elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Por otro lado, se han tenido en cuenta las normas electorales generales recogidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 1 de junio, del Régimen Electoral General. Por el carácter básico de buena parte de esas normas, conforme se establece en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, se ha considerado conveniente regular exclusivamente aquellos aspectos estrictamente necesarios derivados del carácter y ámbito de las Elecciones a las Cortes de Castilla y León sin que impida por ello mantener la adecuada homogeneidad como cuerpo legal.

II

Se estructura la Ley en un título preliminar, seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación al recoger como objeto de la misma la regulación de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

El Título Primero regula el derecho de sufragio y las incompatibilidades, añadiéndose a las causas generales, otras específicas para el proceso electoral castellano-leonés.

El Título Segundo está referido a la Administración electoral. Teniendo carácter básico todas las disposiciones que sobre esta materia se regulan en la Ley Orgánica, la presente Ley se limita a articular la composición y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral de Castilla y León.

El Título Tercero regula la convocatoria de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose mecanismos de publicidad y difusión para el conocimiento efectivo de todos los ciudadanos.

El Título Cuarto, referido al sistema electoral recoge las previsiones estatutarias en materia electoral aplicando para la distribución de escaños en cada circunscripción el sistema de representación proporcional por cocientes la llamada regla D'Hondt, utilizada para las elecciones al Congreso de los Diputados.

El Título Quinto regula el procedimiento electoral, siguiéndose básicamente las disposiciones contenidas en la Ley General.

El Título Sexto se dedica a los gastos y subvenciones electorales, regulándose un sistema de limitación y control de los gastos, y un sistema de subvenciones con criterios objetivos y de austeridad que ayuden a las fuerzas políticas a financiar sus campañas electorales

III

Así configurada en el marco de la legislación electoral general, la presente Ley garantiza la libre expresión de la voluntad popular y asegura la participación del pueblo castellano-leonés en las Instituciones de autogobierno de su Comunidad Autónoma.

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