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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 14/01/2017 hasta 06/07/2017

TÍTULO I.

DERECHO DE SUGRAGIO ACTIVO Y PASIVO. INCOMPATIBILIDADES

CAPÍTULO I.

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

Artículo 2.

1. Son electores los que, correspondiéndoles el derecho de sufragio activo conforme se dispone en la legislación reguladora del régimen electoral general, tengan la condición política de castellano-leoneses.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral único vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II.

DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la cualidad de electores y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo, 7.2 de la Ley Electoral General, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la legislación reguladora del régimen electoral general.

2. Son, además, inelegibles:

a) Los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades adscritas a ella, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León y quien ostente la titularidad del órgano directivo competente en materia de relaciones con las Cortes de Castilla y León.

b) El Presidente, los Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno y el resto de altos cargos de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

[3.]

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por disp. fin. 1.1 de L 3/2016 ( Ver texto)

** APDO. 3 sin contenido por disp. fin. 1.2 de L 3/2016 ( Ver texto)

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Artículo 4.

La calificación de inelegibles procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día dé la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III.

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los supuestos comprendidos en el artículo 155.2 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General también es incompatible la condición de procurador de las Cortes de Castilla y León con:

a) La condición de parlamentario del Parlamento Europeo.

b) La condición de presidente de diputación provincial.

c) La condición de alcalde o concejal de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por disp. fin. 1.3 de L 3/2016 ( Ver texto)

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Artículo 6.

La Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León resolverá sobre la posible incompatibilidad producida y, si declara ésta, el Procurador deberá optar entre escaño y el cargo o función incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia a su escaño.

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