Junta Electoral Central - Portal

Castilla y León

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

Versión vigente desde 07/07/2017

Artículo 48.

1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidas en esta Ley, en su caso, en la Legislación reguladora del Régimen Electoral General.

3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza respecto de las elecciones autonómicas de las mismas facultades establecidas para la Junta Electoral Central y para las Juntas Electorales Provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 numerado por art. único.12 de L 4/1991 ( Ver texto)

** APDOS. 2 y 3 añadidos por art. único.12 de L 4/1991 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir