Junta Electoral Central - Portal

Castilla y León

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

Versión vigente desde 07/07/2017

CAPÍTULO I.

ADMINISTRADORES Y CUENTAS ELECTORALES

Artículo 43.

Cada partido, federación coalición o agrupación de electores nombrará un administrador electoral provincial y un administrador electoral general, si presenta candidatura en más de una circunscripción, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 44.

1. Los administradores electorales generales serán designados por los representantes generales de los partidos federaciones y coaliciones mediante escrito ante la Junta Electoral de Castilla y León, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los administradores electorales de las candidaturas serán designados mediante escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de dichas candidaturas. El escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León los administradores designados en su circunscripción.

Subir