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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

Versión vigente desde 07/07/2017

CAPÍTULO II.

FINANCIACIÓN Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 40 pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 25 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido representación parlamentaria.

3. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.8 de L 4/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 añadido por art. 26 de L 13/1998 ( Ver texto)

** APDO. 3 renumerado por art. 26 de L 13/1998. Antes APDO. 2 ( Ver texto)

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Artículo 46.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo anterior a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones autonómicas celebradas, por una cuantía máxima del treinta por ciento de la subvención percibida en aquéllas.

2. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral de Castilla y León. En los restantes supuestos las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Estas las cursarán a la Junta Electoral de Castilla y León

4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pondrá a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.

5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 4 y 5 renumerados por art. único.10 de L 4/1991. Antes APDOS. 3 y 4 ( Ver texto)

** APDO. 3 añadido por art. único.9 de L 4/1991 ( Ver texto)

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Artículo 47.

1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquéllos presenten sus candidaturas.

2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 numerado por art. único.11 de L 4/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 añadido por art. único.11 de L 4/1991 ( Ver texto)

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Artículo 48.

1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidas en esta Ley, en su caso, en la Legislación reguladora del Régimen Electoral General.

3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza respecto de las elecciones autonómicas de las mismas facultades establecidas para la Junta Electoral Central y para las Juntas Electorales Provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 numerado por art. único.12 de L 4/1991 ( Ver texto)

** APDOS. 2 y 3 añadidos por art. único.12 de L 4/1991 ( Ver texto)

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