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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 21/04/1987 hasta 26/03/1991

CAPÍTULO VIII.

ESCRUTINIO GENERAL

Artículo 41.

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 42.

1. Concluido el escrutinio los representantes y apoderados de las candidaturas dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren pertinentes.

2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días y efectuará la proclamación de los Procuradores electos no más tarde del día décimocuarto posterior a las elecciones.

3. La Junta Electoral extenderá por triplicado acta de proclamación, archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla y León, y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León que, en el plazo de cuarenta días procederá a la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de Procuradores electos se interpongan.

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