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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 21/04/1987 hasta 26/03/1991

TÍTULO VI.

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES

CAPÍTULO I.

ADMINISTRADORES Y CUENTAS ELECTORALES

Artículo 43.

Cada partido, federación coalición o agrupación de electores nombrará un administrador electoral provincial y un administrador electoral general, si presenta candidatura en más de una circunscripción, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 44.

1. Los administradores electorales generales serán designados por los representantes generales de los partidos federaciones y coaliciones mediante escrito ante la Junta Electoral de Castilla y León, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los administradores electorales de las candidaturas serán designados mediante escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de dichas candidaturas. El escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León los administradores designados en su circunscripción.

CAPÍTULO II.

FINANCIACIÓN Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 45.

La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Setencientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obtenido.

b) Treinta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

Artículo 46.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo anterior a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones autonómicas celebradas, por una cuantía máxima del treinta por ciento de la subvención percibida en aquellas.

2. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimoprimero y vigésimotercero posteriores a la convocatoria.

3. A partir del vigésimonoveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pondrá a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.

4. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.

Artículo 47.

El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquellos presenten sus candidaturas.

Artículo 48.

Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

CAPÍTULO III.

CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL

Artículo 49.

1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones o que hubieran solicitado anticipos con cargo a las mismas presentarán ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentación de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias circunscripciones y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La Administración de la Comunidad entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquellos hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla y León que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 50.

El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe previsto en dicho artículo a la Junta y a las Cortes de Castilla y León.

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