Junta Electoral Central - Portal

Cataluña

Logotipo de la Junta Electoral Central

Real Decreto 953/2017, de 31 de octubre, por el que se dictan normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Versión vigente desde 03/11/2017

CAPÍTULO II. Administración electoral

Artículo 2. Juntas electorales y personal colaborador

1. La composición de las juntas electorales provinciales y de zona se rige por lo que disponen los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. Las dietas e indemnizaciones correspondientes a los miembros de las juntas electorales provinciales y de zona y el personal a su servicio son las previstas en este real decreto. Su percepción es compatible con la de sus haberes.
Para participar en la realización de servicios extraordinarios como personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona es necesario ostentar la condición de empleado público.

3. En el supuesto de que alguno de los miembros de las juntas quiera concurrir a las elecciones, debe comunicarlo al secretario o secretaria respectivo en el momento de la constitución inicial de las juntas, a efectos de hacer la sustitución, la cual se debe realizar en el plazo máximo de cuatro días. Las sustituciones deben publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» mediante el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electrónica plus (SGE+) del Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda.

4. El secretario o secretaria de cada Junta Electoral ha de comunicar al Departamento de Vicepresidencia y Economía y Hacienda todos los acuerdos, instrucciones o resoluciones emitidas en relación al proceso electoral, aunque la Generalitat de Cataluña no sea parte.

Artículo 3. Mesas y secciones electorales

1. Las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan el número, los límites de las secciones electorales, los locales y las mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los ayuntamientos.

2. La relación anterior se publica en el «Boletín Oficial del Estado» y en el boletín oficial de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expone al público en los ayuntamientos respectivos.

3. Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la junta electoral provincial, que resuelve en un plazo de cinco días.

4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación, la Oficina del Censo Electoral difundirá por Internet la relación definitiva de secciones, mesas y locales electorales, la cual también se expondrá al público en los respectivos ayuntamientos.

5. La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

6. Los secretarios de los ayuntamientos comunican el nombre, apellidos y DNI de los miembros titulares y suplentes designados por sorteo público como presidentes y vocales de mesa. Los datos se han de enviar mediante el formulario correspondiente del sistema de gestión electrónica SGE+.

7. El presidente o presidenta, los vocales y los suplentes de las mesas electorales quedan protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de su participación el día de la votación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
A este efecto, se transmitirán al centro de recogida de información la información necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml