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Real Decreto 953/2017, de 31 de octubre, por el que se dictan normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Versión vigente desde 03/11/2017

CAPÍTULO X. Constitución de las mesas y escrutinio

Artículo 20. Formación y constitución de las mesas electorales

1. Los actos de formación y de constitución de las mesas electorales y de votación se rigen por lo que prevén los artículos 26.1 y del 80 al 94, respectivamente, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. Los sorteos públicos para la designación del presidente o presidenta y de los vocales de cada mesa tienen lugar entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores al de la convocatoria.

Artículo 21. Escrutinio en las mesas electorales

1. El acto de escrutinio en las mesas electorales se realiza de conformidad con lo que establecen los artículos del 95 al 102 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. El jefe del Área de Procesos Electorales y Consultas Populares designará a un representante de la Administración en los locales electorales, al efecto de auxiliar en la constitución de las mesas electorales y recoger durante la jornada de votación la información relativa a la participación de electores y a la transmisión de datos de los resultados del escrutinio provisional.

3. Una vez finalizado el escrutinio, el presidente o presidenta de la mesa electoral tiene el deber de expedir, con carácter prioritario, una copia del acta de escrutinio al representante de la Administración con el fin de facilitar al máximo el avance provisional de resultados a cargo de la Generalitat de Cataluña.
Los miembros de la mesa no pueden abandonar el colegio electoral hasta que el representante de la Administración haya transmitido el avance provisional al centro de recogida de información, una vez comprobado que no haya ningún error en el escrutinio.

4. Al efecto que se menciona en el apartado anterior, el presidente o presidenta de la mesa electoral puede solicitar en cualquier momento a la persona representante de la Administración la presentación de la credencial correspondiente.

5. El Gobierno de la Nación, en ejercicio de las funciones de la Generalitat de Cataluña hará pública la información provisional sobre los resultados de las elecciones en aplicación del artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 22. Escrutinio general

1. Las Juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el tercer día siguiente al día de la votación.

2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley Orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del sexto día posterior a las elecciones.

3. Los resultados se publican en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña».

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