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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

TÍTULO I

Mancomunidades de municipios y de entidades locales menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Derecho de los municipios y de las entidades locales menores a mancomunarse.

1. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia. Asimismo las Entidades Locales Menores podrán formar parte de Mancomunidades de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la presente ley.

2. En los supuestos, con los requisitos y mediante los procedimientos previstos en la presente ley, los municipios y las entidades locales menores de Extremadura podrán constituirse y asociarse en una mancomunidad calificada como integral con otros con los que tengan continuidad territorial, siempre que la asociación en ella tenga por objeto, la prestación en común de obras y servicios que contribuyan a la vertebración económica y social de sus territorios y el desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de su entorno.

3. En el ámbito de sus competencias, las entidades locales menores de Extremadura gozan del derecho a constituirse e integrarse en mancomunidades, de las que formen parte al menos dos municipios, si para ello cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al que estén adscritas. Dicha autorización se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla.

4. En aquellos casos en los que se exija la autorización por el Ayuntamiento matriz de los actos y acuerdos que se adopten por las Entidades Locales Menores para el ejercicio de sus potestades como miembro de pleno derecho de Mancomunidades se aplicará igualmente el criterio establecido en el apartado precedente y se entenderá emitida dicha autorización si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla.

Artículo 4. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.

Las mancomunidades de Extremadura son entidades locales voluntarias de carácter no territorial, que gozan para el cumplimiento de los fines señalados en sus estatutos de personalidad y capacidad jurídica propia, distinta de la de los municipios y entidades locales menores que las integran.

Artículo 5. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades.

1. Para el cumplimiento de sus fines, las mancomunidades de Extremadura, de conformidad con las determinaciones contenidas en sus estatutos y con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, podrán asumir las siguientes potestades y prerrogativas, que se ejercitarán de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) La potestad expropiatoria, con autorización previa por la Junta de Extremadura.

e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, así como las de defensa de su patrimonio.

f) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

g) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

h) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

i) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.

En ningún caso podrán las mancomunidades asumir la totalidad de competencias del municipio o de la entidad local menor que en ella se integren.

2. Dentro de su ámbito de competencias y con respeto a las previsiones contenidas en sus estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, las mancomunidades de Extremadura podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de éstas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren.

3. Aun cuando no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponden siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos.

4. Las potestades financiera y tributaria estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

Artículo 6. Duración y vigencia de las mancomunidades.

A menos que sus estatutos dispongan otra cosa, la duración y vigencia de las mancomunidades sería indefinida.

Artículo 7. Símbolos de las mancomunidades.

Mediante acuerdo adoptado de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y el contenido previsto en sus estatutos, las mancomunidades de Extremadura podrán adoptar símbolos de identificación colectiva.

CAPÍTULO II

Creación y constitución de las mancomunidades

SECCIÓN 1.ª Iniciativa para la creación de mancomunidades

Artículo 8. Acuerdo expresivo de la voluntad inicial de mancomunarse.

1. Cada municipio o entidad local menor deberá adoptar el correspondiente acuerdo expresivo de su voluntad de mancomunarse.

2. Cuando se trate de municipios, el acuerdo por el que se manifieste la voluntad de asociarse en una mancomunidad deberá ser aprobado por el Pleno de cada uno de ellos, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros legales.

3. Las entidades locales menores deberán adoptar el acuerdo por mayoría simple de los miembros de su Junta Vecinal y someterlo a ratificación por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

4. En los acuerdos iniciales a que se refiere este artículo se designarán igualmente el Concejal o miembro de la Junta Vecinal que, junto con el Alcalde o el Alcalde Pedáneo, según el caso, representarán al municipio o a la entidad local menor en la Comisión Promotora de la mancomunidad.

Artículo 9. Comisión promotora.

1. La Comisión Promotora actuará como órgano de enlace y coordinación durante el procedimiento de creación, que incluye la aprobación de sus estatutos y, en su caso, la calificación de la mancomunidad como integral, teniendo a su cargo el impulso en sus distintas fases.

2. Estará integrada por todos los Alcaldes y Alcaldes Pedáneos de los municipios y entidades locales menores que hayan adoptado el acuerdo inicial de asociarse en la mancomunidad, así como por los concejales o miembros de las Juntas Vecinales designados por aquéllos, que ostentarán cada uno de ellos un voto en el desarrollo de sus sesiones.

3. La Comisión Promotora procederá tras su constitución al inicio de los trabajos de redacción del proyecto de estatutos de la mancomunidad, que deberá ser remitido a la Asamblea de concejales para su aprobación en un plazo no superior a tres meses desde la constitución de aquélla.

4. Para la válida constitución de la sesión en que se adopte el acuerdo de elevar el proyecto de estatutos o los sucesivos informes sobre su modificación a la Asamblea para su aprobación, se requerirá la asistencia en primera convocatoria de la mayoría simple de sus miembros y, en segunda, de cualquier número, siempre que en ambos casos se encuentren presentes representantes de todos los municipios y entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

SECCIÓN 2.ª Proyecto de estatutos

Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad.

1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios y entidades locales menores que la integren.

2. Serán nulas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica en la materia, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en el futuro la desarrollen.

Artículo 11. Contenido mínimo.

Los estatutos de las mancomunidades deberán contener necesariamente al menos las siguientes determinaciones:

a) Municipios y entidades locales menores que la integren y su ámbito territorial.

b) Denominación, que deberá ser única y no podrá dar lugar a confusión con la de otras mancomunidades preexistentes.

c) Lugar o lugares en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

d) Fines, competencias, potestades y prerrogativas.

e) Normas relativas a los órganos de gobierno y administración, su composición y atribuciones, así como la forma de designación y cese de sus miembros, sin perjuicio de las previsiones que al respecto se deriven de la normativa de régimen local que resulte de aplicación. Para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un voto por cada municipio o Entidad Local Menor participante.

f) El sistema de votación para la adopción de aquellos acuerdos que no vengan referidos a la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad. Dicho sistema podrá determinar el valor del voto atribuido a cada Municipio o Entidad Local Menor participante de tal forma que sin ser proporcional se tome en consideración la población de los distintos municipios agrupándola por tramos o escalas teniendo asignado la menor de ellas un voto y no pudiendo exceder de cinco la asignación derivada del tramo superior. En defecto de regulación estatutaria se aplicarán los siguientes tramos:

De 1 hab. a 2000 hab. ......... 1 voto

De 2001 hab. a 4000 hab. .. 2 votos

De 4001 hab. a 6000 hab. .. 3 votos

De 6001 hab. a 8000 hab. .. 4 votos

De 8001 hab. en adelante .. 5 votos

g) Normas de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad.

h) Recursos económicos y, especialmente, las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman, así como las normas reguladoras de su cumplimiento.

i) Plazo de duración y las causas y procedimiento de disolución, con respeto a las previsiones de esta ley.

j) Requisitos para la adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) Régimen del personal a su servicio, con previsión expresa de la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y separación, estableciendo el modo en que se extinguirán las relaciones laborales o, por el contrario, será asumido completa o parcialmente por los distintos municipios y entidades locales previamente integrados con respeto, en todo caso, a su respectiva población y a los servicios que reciban.

l) Causas y procedimiento de disolución, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

Artículo 12. Convocatoria y lugar de celebración de la asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la Comisión Promotora, su Presidente convocará a todos los Concejales, Alcaldes Pedáneos y miembros de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores y Alcaldes de los municipios que se rijan por el régimen de Concejo Abierto a una asamblea de aprobación provisional de estatutos en la sede del municipio que se decida entre los miembros de la Comisión por mayoría de votos.

2. Junto con la convocatoria, el Presidente de la Comisión incorporará el texto del proyecto de estatutos que se someterá a la deliberación y, en su caso, aprobación de la asamblea.

Artículo 13. Asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios y entidades locales menores interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

2. En el acto de constitución de la asamblea se formará una Mesa que tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates y que estará presidida por el Presidente de la Comisión Promotora e integrada, además, por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

3. El funcionamiento de la asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el Pleno del municipio, con las adaptaciones que por su especial naturaleza se requieran.

4. La asamblea llevará a cabo las deliberaciones que procedan sobre el proyecto de estatutos y, en su caso, a su aprobación por mayoría simple de los miembros presentes.

SECCIÓN 3.ª Aprobación por los municipios y las entidades locales menores de la creación de la mancomunidad, de sus estatutos e incorporación a ella

Artículo 14. Aprobación del proyecto por los municipios y entidades locales menores e incorporación a la mancomunidad.

1. El texto aprobado por la asamblea será remitido por el Presidente de la Comisión Promotora a cada uno de los municipios o entidades locales menores que hayan participado en su redacción y, en su caso, de aquéllos otros que sin haberlo hecho se considere que pudieran estar interesados en su incorporación a la mancomunidad.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción del texto aprobado, los Plenos de los municipios interesados podrán aprobar la creación de la mancomunidad, su incorporación a ella y la ratificación de los estatutos propuestos por la asamblea con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En el caso de entidades locales menores, esta aprobación deberá alcanzarse por acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta y ser ratificada por idéntica mayoría por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios y entidades locales menores que hayan participado en el proceso de redacción de estatutos podrán adoptar el acuerdo al que se refiere este apartado y reincorporarse al procedimiento de creación en cualquier momento anterior al sometimiento a información pública de los estatutos, asumiendo y haciendo suyos en ese momento todos los acuerdos y decisiones alcanzados por la asamblea en su ausencia o sin su intervención.

4. En el mismo acuerdo de ratificación de los estatutos, de creación y de incorporación a la mancomunidad, las entidades locales designarán a sus representantes titulares y, en su caso, suplentes en sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los estatutos que aprueben.

Artículo 15. Información pública e informes del proyecto de estatutos.

1. Recibidas las certificaciones de los acuerdos adoptados por las entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad o, en su caso, agotado el plazo de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá anuncio al «Diario Oficial de Extremadura» por el que se dará publicidad a la creación de la mancomunidad y a la aprobación provisional de sus estatutos, con indicación de los municipios y entidades locales que han procedido a su aprobación.

2. En el mismo anuncio se concederá plazo de información pública durante un mes, con indicación de la forma, el lugar y plazo de consulta y formulación de alegaciones por los interesados.

3. Al mismo tiempo, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá el acuerdo adoptado y el texto íntegro de los estatutos a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de Administración Local, que emitirán informe sobre ambos dentro del plazo de un mes desde la publicación del anuncio. Transcurrido dicho plazo sin emitirse los informes señalados, podrá entenderse cumplido el trámite en sentido positivo.

Artículo 16. Aprobación definitiva de los estatutos y creación de la mancomunidad.

1. Finalizado el plazo de información pública sin que se formularan objeciones al texto aprobado en los informes o escritos de alegaciones presentados, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá los estatutos aprobados, certificación de los acuerdos adoptados por cada entidad local y copia de los informes y alegaciones planteados, a la Consejería con competencias en materia de Administración Local.

2. Si, por el contrario, se formularan objeciones totales o parciales a los estatutos aprobados, el Presidente de la Comisión Promotora deberá convocarla para que emita un informe al respecto, que será elevado, previa convocatoria a la asamblea de concejales y miembros de las Juntas Vecinales, para que subsane las irregularidades que pudieran existir o mantenga su criterio con idéntica mayoría a la requerida para la aprobación provisional.

3. El acuerdo que alcance la asamblea deberá ser sometido nuevamente a la consideración de los respectivos órganos de los municipios y entidades locales menores si previera cambios en la redacción inicial, que en tal caso volverán a someterlo a nueva aprobación en idéntico régimen y mayorías al de la aprobación inicial.

4. Aprobados los estatutos definitivos, el Presidente los remitirá, junto con los documentos expresados en el primer apartado de este artículo, a la Consejería competente en materia de Administración Local para su conocimiento, al «Diario Oficial de Extremadura» para su publicación y al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico para su inscripción, así como a cualquier otro órgano o registro que proceda en atención a las previsiones contenidas en los propios estatutos.

SECCIÓN 4.ª Constitución de mancomunidad

Artículo 17. Convocatoria de la sesión constitutiva.

1. El Presidente de la Comisión Promotora convocará a todos los representantes de los municipios y entidades locales menores de la mancomunidad a la sesión de la Asamblea constitutiva de la mancomunidad, que tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se produzca la aprobación definitiva de los estatutos.

2. En el caso de mancomunidades que hayan solicitado su calificación como integrales, la sesión constitutiva tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya dictado la resolución por la que se proceda a la calificación o, en su ausencia, al que pueda la solicitud de calificación considerarse estimada por silencio.

Artículo 18. Sesión constitutiva de la mancomunidad.

1. Será Presidente de la sesión constitutiva el que lo sea de la Comisión Promotora, hasta tanto se proceda en esa misma sesión a la elección del de la mancomunidad.

2. La mancomunidad se declarará constituida cuando concurran a la sesión de constitución al menos dos tercios de los representantes de los municipios y entidades locales menores, una vez que por el Presidente de la Comisión Promotora se hayan comprobado las acreditaciones presentadas por éstos.

3. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente o Vicepresidentes de la mancomunidad y a designar a los miembros de la Junta de Gobierno. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en sus estatutos.

CAPÍTULO III

Calificación y descalificación como integral de las mancomunidades

SECCIÓN 1.ª Calificación como integral de la mancomunidad

Artículo 19. Requisitos para la calificación como integral.

1. Las mancomunidades de municipios y de entidades locales de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en esta ley, en las normas que se dicten en su desarrollo y en el resto de la normativa que resulte de aplicación, podrán ser calificadas a su iniciativa como integrales por la Consejería con competencias en materia de Administración Local.

2. Para ser calificadas como integrales y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella.

c) Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios y entidades locales menores que la integren. El carácter continuo sólo admitirá excepciones en los supuestos de entidades locales menores cuyo municipio matriz no esté integrado en la mancomunidad, en los casos de enclaves territoriales de un municipio dentro de otro o en el de entidades locales que tengan una configuración o delimitación geográfica particular.

d) Compartir entre sí los municipios y entidades locales menores incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.

e) Sumar conjuntamente, según los datos de población aprobados por el Instituto Nacional de Estadística o por el órgano que en el futuro asuma sus funciones, las poblaciones de los municipios y entidades locales menores integrantes de la mancomunidad la cifra que reglamentariamente en cada momento se establezca.

f) Estar formada por el número mínimo que se determine reglamentariamente de municipios o entidades locales menores que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como integral. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad integral exigirá la completa y previa separación del municipio o la entidad local menor de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.

g) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o entidades locales menores integrados en ella, o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación:

 

- Urbanismo.

 

- Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

 

- Infraestructura viaria y otros equipamientos.

 

- Protección civil, prevención y extinción de incendios.

 

- Información y promoción turística.

 

- Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.

 

- Deporte y ocupación del tiempo libre.

 

- Cultura.

 

- Participación ciudadana en el uso de las TICS.

 

- Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social.

3. A las mancomunidades integrales sólo podrán incorporarse municipios y entidades locales menores cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2g modificado por art. único de Decreto-Ley 3/2014 ( Ver texto)

** Ap. 2a suprimido por art. único de Decreto-Ley 3/2014 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 20. Solicitud de calificación como integral.

1. Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como integral de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración Local tras la adopción por la Asamblea del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como integral de la mancomunidad.

2. Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de integrales podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración Local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten.

Artículo 21. Resolución de la calificación.

1. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como integral, la Consejería competente en materia de Administración Local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración Local, dictará resolución por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada.

2. En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad como integral, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación, que deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento.

Artículo 22. Publicación y registro.

1. El órgano competente de la mancomunidad calificada como integral dispondrá la publicación de la resolución de calificación en el «Diario Oficial de Extremadura» y su inscripción en el Registro estatal y autonómico de Entidades Locales.

2. Si la calificación de la mancomunidad como integral se produjera por el transcurso del plazo máximo previsto para dictar la resolución, el órgano competente de ésta publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» la comunicación que realice a la Consejería competente en materia de Administración Local en la que se exprese la concesión por silencio de la calificación como integral, que remitirá también al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico para su inscripción.

SECCIÓN 2.ª Descalificación de la mancomunidad integral

Artículo 23. Causas de la descalificación de la mancomunidad integral.

La Consejería competente en materia de Administración local podrá acordar mediante resolución expresa descalificar a una mancomunidad integral en los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan cambiado las circunstancias sobre el cumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como integral.

b) Cuando exista un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la mancomunidad integral.

Artículo 24. Procedimiento de descalificación de la mancomunidad integral.

1. La descalificación de la mancomunidad integral podrá acordarse por la Consejería competente en materia de Administración local, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Audiencia a la mancomunidad por plazo de un mes.

b) Informe del servicio jurídico de la Consejería competente en materia de Administración local.

2. El acuerdo de descalificación será notificado a la mancomunidad integral en el plazo de quince días desde su adopción.

3. Dicho acuerdo será objeto de publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura» e inscrito, a iniciativa de la propia Consejería competente, en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

CAPÍTULO IV

Gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades

SECCIÓN 1.ª Organización de la mancomunidad

Artículo 25. Gobierno de la mancomunidad.

El gobierno y la administración de la mancomunidad corresponden a la Asamblea, integrada por todos los representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunadas, y a su Presidente, asistidos por la Junta de Gobierno.

Artículo 26. Órganos de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante la aprobación de sus estatutos y de sus reglamentos orgánicos, establecerán la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento.

2. En todo caso, son órganos necesarios de las mancomunidades de Extremadura los siguientes:

a) La Asamblea.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Comisión Especial de Cuentas.

d) El Presidente de la mancomunidad.

e) Un Vicepresidente de la mancomunidad.

3. Podrán existir otros órganos complementarios que determine la mancomunidad en sus estatutos, que en cualquier caso deberán regular su constitución y funcionamiento, adaptándolos a las peculiaridades y necesidades de la mancomunidad sin otro límite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal, en las normas contenidas en esta ley y a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

SECCIÓN 2.ª Órganos colegiados

Subsección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 27. Miembros de los órganos colegiados.

1. El nombramiento, cese y renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizará en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de concejal en el municipio o de representante en la Junta Vecinal de la entidad local menor incorporados a la mancomunidad supone la pérdida de la condición de miembro en los órganos de la mancomunidad.

3. Cuando los representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunados pierdan, por cualesquiera razones, tal condición permanecerán en funciones para cuestiones de administración ordinaria de la mancomunidad hasta tanto el municipio o entidad local menor nombren a su nuevo representante.

Artículo 28. Sesiones de los órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados de las mancomunidades funcionan en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias, pudiendo éstas últimas ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por los estatutos de la mancomunidad integral, siendo de aplicación, a falta de disposición expresa en ellos, lo previsto en la legislación de régimen local.

3. Las sesiones de los órganos de la mancomunidad integral se celebrarán en el lugar que indiquen los Estatutos de la misma y, en su defecto, en los lugares habilitados para ello en cualesquiera de sus sedes o dependencias o, en casos de urgencia o fuerza mayor, en cualquier otro en que sean convocados.

 

 

Subsección 2.ª Asamblea de la mancomunidad.

Artículo 29. Composición y competencias.

1. La Asamblea de la mancomunidad estará integrada por todos los representantes designados por los municipios y entidades locales menores mancomunados y presidida por el Presidente de la mancomunidad.

2. Corresponderán a la Asamblea las competencias que le atribuyan sus estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En todo caso, tendrá atribuidas las siguientes competencias:

a) Elegir los órganos unipersonales de la mancomunidad. No obstante, para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un único voto por cada Municipio o Entidad Local Menor participante.

b) Proponer las modificaciones de los estatutos.

c) Aprobar y modificar las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos.

d) Proponer el cambio de denominación de la mancomunidad y la adopción o modificación de sus símbolos o enseñas.

e) Proponer la incorporación de nuevos miembros a la mancomunidad.

f) Comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la separación voluntaria de miembros de la mancomunidad y, cuando proceda, acordar su separación obligatoria.

g) Proponer la disolución de la mancomunidad.

h) Aquellas otras competencias que deban corresponder a la Asamblea por exigir su aprobación una mayoría especial.

3. Corresponde igualmente a la Asamblea la votación sobre la moción de censura del Presidente de la mancomunidad y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. La Asamblea podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Junta de Gobierno en los términos previstos en la legislación que sea de aplicación. En ningún caso podrán ser delegadas las competencias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 30. Funcionamiento de la Asamblea.

Los requisitos de celebración de las sesiones referidos a quórum de asistencia e informes previos sobre adecuación a la legalidad, así como los debates, votaciones y ruegos y preguntas en la Asamblea se regirán por lo previsto en los estatutos y en la legislación de régimen local.

Artículo 31. Quórum de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, que existirá cuando los votos afirmativos superen a los negativos conforme a las reglas que se determinan en el artículo 11 e) y f) de la presente Ley.

2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en las leyes.

3. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea en los supuestos determinados por las leyes. En todo caso se exigirá la mayoría absoluta para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) Alteración y nombre de la capitalidad de la mancomunidad.

b) Adopción o modificación de los símbolos y enseñas de la mancomunidad.

c) Propuesta de modificación de los estatutos.

 

Subsección 3.ª Junta de Gobierno de la mancomunidad.

Artículo 32. Composición y competencias.

1. La Junta de Gobierno Local es un órgano de asistencia a la Asamblea y al Presidente y de gestión de la mancomunidad que estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la mancomunidad y un número de representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunados nunca superior a un tercio del número de miembros de la Asamblea.

2. Los Estatutos aprobados por la mancomunidad regularán el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno.

3. Las atribuciones de la Junta de Gobierno serán las establecidas en los estatutos de la mancomunidad, correspondiéndole, en todo caso:

a) Asistir al Presidente de la mancomunidad en sus atribuciones.

b) Ejercer las competencias que el Presidente u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado.

4. El sistema de adopción de acuerdos se ajustará a las reglas generales establecidas en el artículo 11 e) y f) de la presente ley.

 

 

Subsección 4.ª Comisiones.

Artículo 33. Comisión Especial de Cuentas.

1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar la Asamblea de la mancomunidad y, en especial, de la Cuenta General que han de rendir las mancomunidades.

2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los municipios y entidades locales menores mancomunados.

3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Presidente de la mancomunidad, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la mancomunidad y sus funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.

4. La Comisión Especial de Cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad integral.

5. Además de lo anterior, puede celebrar reuniones preparatorias si el Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la mancomunidad.

Artículo 34. Comisiones informativas.

1. Las Comisiones informativas son órganos complementarios de la mancomunidad integral sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión de la Asamblea o de la Junta de Gobierno, cuando ésta actúa con competencias delegadas por la Asamblea, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

2. La composición de las Comisiones Informativas, su funcionamiento y régimen de sesiones será regulado por los estatutos y reglamentos orgánicos de la mancomunidad.

SECCIÓN 3.ª Órganos unipersonales

Artículo 35. Del Presidente de la mancomunidad.

1. El Presidente de la mancomunidad será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mancomunidad y de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 11 e) de la presente Ley.

2. La pérdida de la condición de concejal en el municipio o de miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados será causa de cese en la condición de Presidente.

3. El Presidente podrá renunciar voluntariamente a su condición manifestándolo por escrito.

Artículo 36. Funciones del Presidente de la mancomunidad.

1. El Presidente de la mancomunidad será el Presidente de todos sus órganos colegiados y ostentará todas las competencias que le atribuya la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura que le sea de aplicación a las mancomunidades. En particular, corresponderán al Presidente de la mancomunidad las siguientes atribuciones:

a) Representar a la mancomunidad.

b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea, de la Junta de Gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad.

2. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones de la Asamblea y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad y todas aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 37. Vicepresidente de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades tendrán, al menos, un Vicepresidente.

2. El Vicepresidente de las mancomunidades será nombrado por la Asamblea de entre sus miembros en la forma establecida por los estatutos.

3. La condición de Vicepresidente se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio o miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados.

Artículo 38. Funciones del Vicepresidente de la mancomunidad.

Corresponde al Vicepresidente de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante y todas aquellas que le sean atribuidas en virtud de los estatutos de la mancomunidad.

CAPÍTULO V

Personal al servicio de las mancomunidades

Artículo 39. Disponibilidad de personal.

1. Para el desarrollo de sus fines las mancomunidades podrán contar con personal en los términos establecidos tanto en la normativa que lo regule como por sus estatutos y reglamentos orgánicos.

2. De modo expreso, para el logro de sus fines podrán prestar servicios en las mancomunidades los empleados públicos de las entidades locales que las integren y, en los términos y dentro de las relaciones de cooperación y colaboración que en cada caso se establezcan, el de otras Administraciones Públicas.

Artículo 40. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

En su caso, las mancomunidades aprobarán anualmente junto con el presupuesto la plantilla y relación de puestos de trabajo existentes en su organización, que debe comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual.

Artículo 41. Oferta de empleo.

Las mancomunidades, en función de sus necesidades de personal, harán públicas su oferta de empleo de acuerdo con los criterios fijados por la normativa de función pública que resulte de aplicación.

Artículo 42. Funciones públicas necesarias en la mancomunidad.

1. Son funciones públicas necesarias en la mancomunidad:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. No obstante lo anterior, las mancomunidades podrán ser eximidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando su volumen de servicios o recursos no sea suficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

3. De forma expresa las mancomunidades podrán agruparse con otras entidades locales para el mantenimiento en común del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal, siempre con respeto a los requisitos que normativamente se establezcan para tal agrupación.

Artículo 43. Selección del personal al servicio de las mancomunidades integrales.

1. La selección del personal de la mancomunidad, tanto funcionario como laboral, se realizará de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. El régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la mancomunidad será, en todo caso, el propio de las entidades locales que la integran.

Artículo 44. Situación del personal de la mancomunidad integral en caso de disolución.

Los estatutos y reglamentos orgánicos aprobados por la mancomunidad deberán regular la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y de separación.

CAPÍTULO VI

Recursos y régimen económico

SECCIÓN 1.ª Recursos de las mancomunidades

Artículo 45. Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades.

Las haciendas de las mancomunidades deben disponer de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios que se les asignen.

Artículo 46. Clases de recursos de las mancomunidades.

1. Las mancomunidades contarán para su hacienda con los recursos que les atribuyan sus estatutos y las normas aplicables en cada caso, en el modo y con el alcance en ellos señalado.

2. En cualquier caso, dichos recursos podrán estar constituidos, al menos, por los siguientes:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Aportaciones de los municipios y entidades locales menores que las integren, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

c) Los tributos propios clasificados en tasas y contribuciones especiales.

d) Las transferencias procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Las subvenciones.

f) Los ingresos percibidos en concepto de precios públicos.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las sanciones impuestas en el ámbito de las competencias que tengan asumidas.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

3. Será de aplicación a las mancomunidades lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso.

Artículo 47. Potestad tributaria y ordenanzas fiscales.

Las mancomunidades podrán acordar la imposición y supresión de tributos propios relacionados con la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales que los regulen.

Artículo 48. Tasas.

1. En los casos previstos por los estatutos y en la normativa vigente, las mancomunidades podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la mancomunidad, si lo hubiere, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de su competencia que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

2. Los estatutos aprobados por cada mancomunidad deberán determinar las tasas que constituyen parte de sus recursos, sin perjuicio de la regulación expresa del procedimiento para su recaudación en las correspondientes ordenanzas fiscales que a tal efecto se aprueben.

Artículo 49. Contribuciones especiales.

1. En el ámbito de las competencias que en cada caso tengan asumidas y de conformidad con lo previsto en los estatutos, las mancomunidades podrán exigir contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios que supongan un beneficio o aumento del valor de los bienes afectados.

2. Los acuerdos de imposición de la contribución deberá determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas.

3. Además de lo anterior, el acuerdo de imposición deberá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios. En este último caso, los municipios y entidades locales menores afectados incorporados a la mancomunidad tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales que les correspondan, que serán recaudadas por aquéllos de acuerdo con las normas reguladoras del tributo.

4. Las contribuciones establecidas a los municipios y entidades locales menores, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos o municipio matriz de las entidades locales menores puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de la mancomunidad a que pertenezcan.

5. Las mancomunidades cobrarán directamente a los contribuyentes las contribuciones que se aprueben, incluidos los municipios y entidades locales menores que sean sujetos pasivos de ellas.

Artículo 50. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad.

1. Los municipios y entidades locales menores mancomunadas consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender los compromisos asumidos con las mancomunidades a las que pertenezcan.

2. Las aportaciones económicas de los municipios y entidades locales menores incorporados a cada mancomunidad se realizarán en la forma y plazos que estatutariamente se determinen. En cualquier caso, tales aportaciones tendrán a todos los efectos la consideración de pagos obligatorios y de carácter preferente.

3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el municipio o la entidad local menor se haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los estatutos y previa solicitud de la propia mancomunidad y audiencia al municipio o entidad local menor afectados, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de las Diputaciones Provinciales.

Artículo 51. Apoyo económico por otras Administraciones.

1. Siempre que afecte a cuestiones de competencia de las mancomunidades y así se prevea expresamente en las respectivas convocatorias, las obras y servicios promovidos por las mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.

2. Especialmente podrán determinarse reglamentariamente que las mancomunidades integrales tengan carácter prioritario para beneficiarse de partidas económicas correspondientes a determinados fondos.

3. A todos estos efectos, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá condicionar la aplicación de todos o de parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices y planes directores correspondientes.

4. A los efectos previstos en este artículo, en todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de derecho de los municipios y entidades locales menores que la integren.

5. A fin de promover el desarrollo de las Mancomunidades Integrales de Municipios y articular la cooperación en el sostenimiento de las mismas, la Comunidad Autónoma de Extremadura instituirá un Fondo Regional de Cooperación para Mancomunidades Integrales o instrumento asimilado cuya cuantía se establecerá con carácter anual a través de la Ley de Presupuestos de Extremadura y cuyos criterios de distribución se determinarán reglamentariamente.

SECCIÓN 2.ª Régimen económico

Artículo 52. Presupuesto de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades deberán aprobar anualmente un presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de los derechos que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico.

2. El presupuesto coincide con el año natural.

3. La aprobación del presupuesto, su ejecución y su liquidación se regirán por las disposiciones contenidas en la normativa que sea de aplicación.

Artículo 53. Operaciones de crédito.

1. Los estatutos de las mancomunidades podrán prever que las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de actividades o servicios de su competencia serán avaladas por los municipios y entidades locales menores que la integran cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizarla.

2. En estos casos, a efectos de autorización de endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y carga financiera el conjunto de éstos en los municipios y entidades locales menores avalistas.

CAPÍTULO VII

Incorporación y separación de municipios y entidades locales menores

SECCIÓN 1.ª Incorporación de municipios a las mancomunidades integrales

Artículo 54. Adhesión posterior de municipios y entidades locales menores.

1. Una vez constituida la mancomunidad, la incorporación de nuevos municipios y entidades locales menores requerirá:

a) Solicitud del municipio o entidad local menor interesado, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del acuerdo adoptado.

c) Aprobación por la Asamblea de la mancomunidad por mayoría absoluta. En el acuerdo de adhesión deberán establecerse las condiciones generales y particulares que se hubieran fijado para la adhesión, así como el abono de los gastos originados como consecuencia de su inclusión en la mancomunidad o la determinación de la cuota de incorporación.

d) Ratificación de la adhesión por acuerdo adoptado por mayoría absoluta por todos los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados ratificación que deberá realizar también el municipio o la entidad local menor solicitante y, en su caso, el municipio matriz al que ésta pertenezca.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio o entidad local menor deberá ser publicado por la mancomunidad en el «Diario Oficial de Extremadura» en la página web de la Consejería competente en materia de administración local, en la página web del municipio que va a incorporarse y en la página web de la mancomunidad y deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 55. Contenido del acuerdo de incorporación a la mancomunidad.

1. La adhesión a la mancomunidad podrá producirse, con independencia del momento en que tenga lugar, para una, varias o todas las finalidades que ésta persiga, siempre que los servicios a prestar por la mancomunidad como consecuencia de tales finalidades resulten independientes entre sí, que conste expresamente en el acuerdo de incorporación para cuáles se realiza y, para las mancomunidades integrales, no alterando además con la incorporación los requisitos que debe reunir la mancomunidad para obtener o mantener tal carácter. A tal efecto las mancomunidades afectadas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de administración local, con carácter previo a la ratificación por los Ayuntamientos y entidades locales menores del acuerdo de la incorporación y separación de un municipio, para que efectúe, en su caso, alegaciones respecto a la calificación como mancomunidad integral.

Si en el plazo de un mes la Consejería competente en materia de administración local no notificase alegaciones u objeciones al respecto, se entenderá que no hay obstáculo para la incorporación a la mancomunidad y, en consecuencia no afecta a la calificación como mancomunidad integral.

2. En cualquier caso, la incorporación a una mancomunidad integral supondrá dejar de pertenecer a cualquier otra mancomunidad integral a la que estuviera incorporado el municipio o la entidad local menor con anterioridad.

3. La incorporación a una mancomunidad exigirá la previa liquidación y el cumplimiento total de los compromisos asumidos por el municipio o la entidad local menor respecto de cualquier otra a la que ya estuvieran asociados para la prestación del servicio o los servicios de que se trate o, en otro caso, haber obtenido autorización expresa en tal sentido del máximo órgano de gobierno de la mancomunidad a la que se perteneciese.

SECCIÓN 2.ª Separación

Artículo 56. Separación voluntaria.

1. Los municipios y entidades locales menores podrán separarse en cualquier momento de la mancomunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno municipal o Junta Vecinal ratificado por el Pleno del municipio matriz, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de cada órgano.

b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad.

c) Que haya transcurrido, en su caso, el período mínimo de pertenencia estatutariamente establecido.

d) Abono de todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con al menos seis meses de antelación.

2. Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad aceptará la separación del municipio o entidad local menor interesado mediante acuerdo de su Asamblea, al que se dará publicidad a través del «Diario Oficial de Extremadura» y será objeto de inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 57. Separación obligatoria.

1. La mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria de los municipios y entidades locales menores que hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en la normativa vigente o en los estatutos para con ella.

2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su Asamblea.

3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio o entidad local menor el plazo de audiencia por un mes.

4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio o entidad local menor, la Asamblea de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.

5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio o entidad local menor mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y procederá a su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 58. Efectos de la separación.

1. La separación de uno o varios municipios o entidades locales menores no obligará a practicar la liquidación de la mancomunidad, pudiendo quedar dicho trámite en suspenso hasta el día de su disolución, fecha en la que aquellos municipios y entidades locales menores separados entrarán a participar en la parte proporcional que les corresponda en la liquidación de su patrimonio.

2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el pago de su participación a los municipios y entidades locales menores separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

CAPÍTULO VIII

Relaciones interadministrativas

SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 59. Convenios de cooperación.

1. Las mancomunidades podrán celebrar convenios de cooperación con la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, con otras mancomunidades, con otras Administraciones Públicas y con municipios y entidades locales menores no pertenecientes a ellas, para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad competencia de las partes.

3. Los acuerdos y convenios entre mancomunidades integrales no podrán utilizarse para la prestación de la mayoría de los servicios que cada mancomunidad haya asumido ni afectar a su respectiva autonomía.

Artículo 60. Formalización de los convenios de cooperación.

1. Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán incluir, al menos, las siguientes menciones:

a) Las entidades que suscriben el convenio.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) El objeto del convenio, así como los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

d) Los medios financieros, así como personales y patrimoniales, en su caso, adscritos a su cumplimiento.

e) El plazo de vigencia, sin perjuicio de que las partes puedan acordar su prórroga.

f) Las causas de extinción del convenio.

g) Los mecanismos de resolución de las controversias que en su aplicación y cumplimiento pudieran surgir.

2. Además de lo anterior, cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

SECCIÓN 2.ª Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y las mancomunidades integrales.

Artículo 61. Información de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las mancomunidades integrales.

La Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá que se facilite en la mayor medida posible a las mancomunidades la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo de sus fines.

Artículo 62. Deber de información de las mancomunidades integrales.

1. Las mancomunidades remitirán a la Consejería competente en materia de administración local copia o, en su caso, extracto comprensivo de sus actos y acuerdos en el plazo de diez días a contar desde su adopción. Los Presidentes y de forma inmediata quienes realicen funciones de Secretaría serán responsables de este deber.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de administración local podrá solicitar la ampliación sobre la información de la actividad local previamente recibida, con el fin de comprobar la efectividad en su aplicación de la legislación vigente pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes. Dicha información complementaria deberá ser remitida por la mancomunidad en el plazo máximo de veinte días hábiles.

Artículo 63. Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades integrales mediante planes sectoriales.

1. Las Leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán atribuir a la Junta de Extremadura la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias de las mancomunidades integrales entre sí y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando la coherencia de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas no pueda alcanzarse por otros procedimientos previstos en la normativa de aplicación o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios que trascienden el interés propio de las mancomunidades, inciden o condicionan los de dichas Administraciones o son concurrentes o complementarios de los de éstas.

2. La coordinación a la que se refiere el apartado anterior se realizará mediante la aprobación por la Junta de Extremadura de planes sectoriales que en relación con una materia, servicio o competencia determinado fijará los objetivos y prioridades de la acción pública en relación con los intereses generales o comunitarios afectados.

3. En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las mancomunidades interesadas y de la asociación más representativa de las entidades locales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Una vez aprobados los planes sectoriales, las mancomunidades ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones del correspondiente plan.

SECCIÓN 3.ª Fomento y apoyo de las mancomunidades integrales

Artículo 64. Medidas de fomento.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura y las Diputaciones Provinciales prestarán especial asesoramiento y apoyo a las mancomunidades integrales. Igualmente, siempre que resultara posible, prestarán asesoramiento y apoyo al reconocimiento como integrales de las mancomunidades ya existentes que no tengan tal carácter.

2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el proceso de constitución y puesta en marcha de las mancomunidades integrales podrá ser objeto de apoyo por la Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales, incluso mediante un programa de concesión de ayudas de la Comunidad Autónoma para las inversiones necesarias y para gastos de funcionamiento en proporción a los servicios efectivamente gestionados que determinen sus necesidades.

3. Las obras y servicios propuestos por las mancomunidades integrales podrán ser considerados prioritarios en los planes y programas de inversión provinciales y autonómicos.

4. La Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales fomentarán que se dé participación a las mancomunidades integrales en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito.

5. Otras Administraciones Públicas podrán delegar en las mancomunidades la ejecución de obras y prestación de servicios que estén incluidos dentro de su objeto y fines, siempre que la delegación venga acompañada de la completa financiación necesaria para su ejecución o prestación.

CAPÍTULO IX

Modificación de estatutos

Artículo 65. Régimen de modificación.

Tras su aprobación inicial, los estatutos de las mancomunidades podrán ser objeto de modificación por sus Asambleas de conformidad con las previsiones contenidas en ellos y con respeto a las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 66. Procedimiento de modificación.

1. La modificación de los Estatutos se sujetará como mínimo al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, por sí o instancia de la mayoría absoluta de los municipios y entidades locales menores mancomunados.

b) Información pública por plazo de un mes, mediante publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integran.

c) Durante el plazo referido, y antes de la aprobación definitiva, se solicitará por la mancomunidad informes a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de régimen local, junto a la certificación del trámite efectuado y el contenido de la modificación a introducir en los estatutos.

Ambos informes deberán emitirse en el plazo de un mes desde su requerimiento, transcurrido el cual podrán entenderse efectuados dichos trámites en sentido positivo.

d) Concluido el período de información pública e informe de la modificación, la Asamblea de la mancomunidad procederá a analizar las objeciones planteadas y decidirá definitivamente el contenido de la modificación que propone.

e) Aprobación por el Pleno de los Ayuntamientos de cada uno de los municipios con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Si alguno de los miembros de la mancomunidad fuera una entidad local menor, la aprobación de la modificación exigirá, además del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Vecinal, la ratificación del Pleno del municipio matriz al que pertenezca, siempre por idéntica mayoría.

f) Publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.

g) Inscripción en el Registro de Entidades Locales, estatal y autonómico, así como en cualquier otro en que proceda por la naturaleza de las previsiones contenidas en los estatutos.

2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios o entidades locales menores o en la ampliación o reducción de sus fines, será suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta del órgano plenario de la mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales mancomunados, que, de igual forma, deberán aprobarla por mayoría absoluta, debiendo publicarse la modificación e inscribirse en la forma prevista en el número anterior.

CAPÍTULO X

Disolución de mancomunidades

Artículo 67. Causas de disolución de la mancomunidad.

Las mancomunidades deberán disolverse cuando concurran las causas previstas en sus estatutos y cuando voluntariamente lo acuerden sus miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 68. Procedimiento de disolución.

1. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de disolución por la mancomunidad o a instancia de cualquiera de sus miembros.

2. La disolución deberá acordarse por la Asamblea de la mancomunidad con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros cuando se trate de una disolución voluntaria, bastando el acuerdo por mayoría simple en aquellos casos en que concurra alguna de las causas de disolución previstas en sus estatutos.

3. Adoptado el acuerdo por la Asamblea de la mancomunidad, éste será remitido debidamente diligenciado a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales afectadas y a la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de administración local para que emitan un informe sobre la procedencia de la disolución.

4. Emitidos los informes preceptivos o transcurrido un mes desde su solicitud sin su emisión, la disolución deberá ser ratificada por los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados y, en su caso, de los municipios matrices a los que estén éstas últimas adscritas, adoptado en todos los casos por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerdos que supondrán el inicio del procedimiento de liquidación y distribución de su patrimonio.

5. Una vez acordada la disolución, la mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sean adoptados los acuerdos de liquidación y distribución de su patrimonio por los órganos competentes.

Artículo 69. Publicidad del acuerdo de disolución.

Acordada la disolución por la Asamblea de la mancomunidad y ratificada por los municipios y entidades locales menores integrantes, el acuerdo de disolución se comunicará a la Junta de Extremadura y al Registro de entidades locales, estatal y autonómico, y se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la Mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.

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