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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

SECCIÓN 1.ª Iniciativa para la creación de mancomunidades

Artículo 8. Acuerdo expresivo de la voluntad inicial de mancomunarse.

1. Cada municipio o entidad local menor deberá adoptar el correspondiente acuerdo expresivo de su voluntad de mancomunarse.

2. Cuando se trate de municipios, el acuerdo por el que se manifieste la voluntad de asociarse en una mancomunidad deberá ser aprobado por el Pleno de cada uno de ellos, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros legales.

3. Las entidades locales menores deberán adoptar el acuerdo por mayoría simple de los miembros de su Junta Vecinal y someterlo a ratificación por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

4. En los acuerdos iniciales a que se refiere este artículo se designarán igualmente el Concejal o miembro de la Junta Vecinal que, junto con el Alcalde o el Alcalde Pedáneo, según el caso, representarán al municipio o a la entidad local menor en la Comisión Promotora de la mancomunidad.

Artículo 9. Comisión promotora.

1. La Comisión Promotora actuará como órgano de enlace y coordinación durante el procedimiento de creación, que incluye la aprobación de sus estatutos y, en su caso, la calificación de la mancomunidad como integral, teniendo a su cargo el impulso en sus distintas fases.

2. Estará integrada por todos los Alcaldes y Alcaldes Pedáneos de los municipios y entidades locales menores que hayan adoptado el acuerdo inicial de asociarse en la mancomunidad, así como por los concejales o miembros de las Juntas Vecinales designados por aquéllos, que ostentarán cada uno de ellos un voto en el desarrollo de sus sesiones.

3. La Comisión Promotora procederá tras su constitución al inicio de los trabajos de redacción del proyecto de estatutos de la mancomunidad, que deberá ser remitido a la Asamblea de concejales para su aprobación en un plazo no superior a tres meses desde la constitución de aquélla.

4. Para la válida constitución de la sesión en que se adopte el acuerdo de elevar el proyecto de estatutos o los sucesivos informes sobre su modificación a la Asamblea para su aprobación, se requerirá la asistencia en primera convocatoria de la mayoría simple de sus miembros y, en segunda, de cualquier número, siempre que en ambos casos se encuentren presentes representantes de todos los municipios y entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

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