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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

Artículo 13. Asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios y entidades locales menores interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

2. En el acto de constitución de la asamblea se formará una Mesa que tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates y que estará presidida por el Presidente de la Comisión Promotora e integrada, además, por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

3. El funcionamiento de la asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el Pleno del municipio, con las adaptaciones que por su especial naturaleza se requieran.

4. La asamblea llevará a cabo las deliberaciones que procedan sobre el proyecto de estatutos y, en su caso, a su aprobación por mayoría simple de los miembros presentes.

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