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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

CAPÍTULO II

Creación y constitución de las mancomunidades

SECCIÓN 1.ª Iniciativa para la creación de mancomunidades

Artículo 8. Acuerdo expresivo de la voluntad inicial de mancomunarse.

1. Cada municipio o entidad local menor deberá adoptar el correspondiente acuerdo expresivo de su voluntad de mancomunarse.

2. Cuando se trate de municipios, el acuerdo por el que se manifieste la voluntad de asociarse en una mancomunidad deberá ser aprobado por el Pleno de cada uno de ellos, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros legales.

3. Las entidades locales menores deberán adoptar el acuerdo por mayoría simple de los miembros de su Junta Vecinal y someterlo a ratificación por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

4. En los acuerdos iniciales a que se refiere este artículo se designarán igualmente el Concejal o miembro de la Junta Vecinal que, junto con el Alcalde o el Alcalde Pedáneo, según el caso, representarán al municipio o a la entidad local menor en la Comisión Promotora de la mancomunidad.

Artículo 9. Comisión promotora.

1. La Comisión Promotora actuará como órgano de enlace y coordinación durante el procedimiento de creación, que incluye la aprobación de sus estatutos y, en su caso, la calificación de la mancomunidad como integral, teniendo a su cargo el impulso en sus distintas fases.

2. Estará integrada por todos los Alcaldes y Alcaldes Pedáneos de los municipios y entidades locales menores que hayan adoptado el acuerdo inicial de asociarse en la mancomunidad, así como por los concejales o miembros de las Juntas Vecinales designados por aquéllos, que ostentarán cada uno de ellos un voto en el desarrollo de sus sesiones.

3. La Comisión Promotora procederá tras su constitución al inicio de los trabajos de redacción del proyecto de estatutos de la mancomunidad, que deberá ser remitido a la Asamblea de concejales para su aprobación en un plazo no superior a tres meses desde la constitución de aquélla.

4. Para la válida constitución de la sesión en que se adopte el acuerdo de elevar el proyecto de estatutos o los sucesivos informes sobre su modificación a la Asamblea para su aprobación, se requerirá la asistencia en primera convocatoria de la mayoría simple de sus miembros y, en segunda, de cualquier número, siempre que en ambos casos se encuentren presentes representantes de todos los municipios y entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

SECCIÓN 2.ª Proyecto de estatutos

Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad.

1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios y entidades locales menores que la integren.

2. Serán nulas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica en la materia, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en el futuro la desarrollen.

Artículo 11. Contenido mínimo.

Los estatutos de las mancomunidades deberán contener necesariamente al menos las siguientes determinaciones:

a) Municipios y entidades locales menores que la integren y su ámbito territorial.

b) Denominación, que deberá ser única y no podrá dar lugar a confusión con la de otras mancomunidades preexistentes.

c) Lugar o lugares en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

d) Fines, competencias, potestades y prerrogativas.

e) Normas relativas a los órganos de gobierno y administración, su composición y atribuciones, así como la forma de designación y cese de sus miembros, sin perjuicio de las previsiones que al respecto se deriven de la normativa de régimen local que resulte de aplicación. Para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un voto por cada municipio o Entidad Local Menor participante.

f) El sistema de votación para la adopción de aquellos acuerdos que no vengan referidos a la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad. Dicho sistema podrá determinar el valor del voto atribuido a cada Municipio o Entidad Local Menor participante de tal forma que sin ser proporcional se tome en consideración la población de los distintos municipios agrupándola por tramos o escalas teniendo asignado la menor de ellas un voto y no pudiendo exceder de cinco la asignación derivada del tramo superior. En defecto de regulación estatutaria se aplicarán los siguientes tramos:

De 1 hab. a 2000 hab. ......... 1 voto

De 2001 hab. a 4000 hab. .. 2 votos

De 4001 hab. a 6000 hab. .. 3 votos

De 6001 hab. a 8000 hab. .. 4 votos

De 8001 hab. en adelante .. 5 votos

g) Normas de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad.

h) Recursos económicos y, especialmente, las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman, así como las normas reguladoras de su cumplimiento.

i) Plazo de duración y las causas y procedimiento de disolución, con respeto a las previsiones de esta ley.

j) Requisitos para la adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) Régimen del personal a su servicio, con previsión expresa de la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y separación, estableciendo el modo en que se extinguirán las relaciones laborales o, por el contrario, será asumido completa o parcialmente por los distintos municipios y entidades locales previamente integrados con respeto, en todo caso, a su respectiva población y a los servicios que reciban.

l) Causas y procedimiento de disolución, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

Artículo 12. Convocatoria y lugar de celebración de la asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la Comisión Promotora, su Presidente convocará a todos los Concejales, Alcaldes Pedáneos y miembros de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores y Alcaldes de los municipios que se rijan por el régimen de Concejo Abierto a una asamblea de aprobación provisional de estatutos en la sede del municipio que se decida entre los miembros de la Comisión por mayoría de votos.

2. Junto con la convocatoria, el Presidente de la Comisión incorporará el texto del proyecto de estatutos que se someterá a la deliberación y, en su caso, aprobación de la asamblea.

Artículo 13. Asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios y entidades locales menores interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

2. En el acto de constitución de la asamblea se formará una Mesa que tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates y que estará presidida por el Presidente de la Comisión Promotora e integrada, además, por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

3. El funcionamiento de la asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el Pleno del municipio, con las adaptaciones que por su especial naturaleza se requieran.

4. La asamblea llevará a cabo las deliberaciones que procedan sobre el proyecto de estatutos y, en su caso, a su aprobación por mayoría simple de los miembros presentes.

SECCIÓN 3.ª Aprobación por los municipios y las entidades locales menores de la creación de la mancomunidad, de sus estatutos e incorporación a ella

Artículo 14. Aprobación del proyecto por los municipios y entidades locales menores e incorporación a la mancomunidad.

1. El texto aprobado por la asamblea será remitido por el Presidente de la Comisión Promotora a cada uno de los municipios o entidades locales menores que hayan participado en su redacción y, en su caso, de aquéllos otros que sin haberlo hecho se considere que pudieran estar interesados en su incorporación a la mancomunidad.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción del texto aprobado, los Plenos de los municipios interesados podrán aprobar la creación de la mancomunidad, su incorporación a ella y la ratificación de los estatutos propuestos por la asamblea con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En el caso de entidades locales menores, esta aprobación deberá alcanzarse por acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta y ser ratificada por idéntica mayoría por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios y entidades locales menores que hayan participado en el proceso de redacción de estatutos podrán adoptar el acuerdo al que se refiere este apartado y reincorporarse al procedimiento de creación en cualquier momento anterior al sometimiento a información pública de los estatutos, asumiendo y haciendo suyos en ese momento todos los acuerdos y decisiones alcanzados por la asamblea en su ausencia o sin su intervención.

4. En el mismo acuerdo de ratificación de los estatutos, de creación y de incorporación a la mancomunidad, las entidades locales designarán a sus representantes titulares y, en su caso, suplentes en sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los estatutos que aprueben.

Artículo 15. Información pública e informes del proyecto de estatutos.

1. Recibidas las certificaciones de los acuerdos adoptados por las entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad o, en su caso, agotado el plazo de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá anuncio al «Diario Oficial de Extremadura» por el que se dará publicidad a la creación de la mancomunidad y a la aprobación provisional de sus estatutos, con indicación de los municipios y entidades locales que han procedido a su aprobación.

2. En el mismo anuncio se concederá plazo de información pública durante un mes, con indicación de la forma, el lugar y plazo de consulta y formulación de alegaciones por los interesados.

3. Al mismo tiempo, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá el acuerdo adoptado y el texto íntegro de los estatutos a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de Administración Local, que emitirán informe sobre ambos dentro del plazo de un mes desde la publicación del anuncio. Transcurrido dicho plazo sin emitirse los informes señalados, podrá entenderse cumplido el trámite en sentido positivo.

Artículo 16. Aprobación definitiva de los estatutos y creación de la mancomunidad.

1. Finalizado el plazo de información pública sin que se formularan objeciones al texto aprobado en los informes o escritos de alegaciones presentados, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá los estatutos aprobados, certificación de los acuerdos adoptados por cada entidad local y copia de los informes y alegaciones planteados, a la Consejería con competencias en materia de Administración Local.

2. Si, por el contrario, se formularan objeciones totales o parciales a los estatutos aprobados, el Presidente de la Comisión Promotora deberá convocarla para que emita un informe al respecto, que será elevado, previa convocatoria a la asamblea de concejales y miembros de las Juntas Vecinales, para que subsane las irregularidades que pudieran existir o mantenga su criterio con idéntica mayoría a la requerida para la aprobación provisional.

3. El acuerdo que alcance la asamblea deberá ser sometido nuevamente a la consideración de los respectivos órganos de los municipios y entidades locales menores si previera cambios en la redacción inicial, que en tal caso volverán a someterlo a nueva aprobación en idéntico régimen y mayorías al de la aprobación inicial.

4. Aprobados los estatutos definitivos, el Presidente los remitirá, junto con los documentos expresados en el primer apartado de este artículo, a la Consejería competente en materia de Administración Local para su conocimiento, al «Diario Oficial de Extremadura» para su publicación y al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico para su inscripción, así como a cualquier otro órgano o registro que proceda en atención a las previsiones contenidas en los propios estatutos.

SECCIÓN 4.ª Constitución de mancomunidad

Artículo 17. Convocatoria de la sesión constitutiva.

1. El Presidente de la Comisión Promotora convocará a todos los representantes de los municipios y entidades locales menores de la mancomunidad a la sesión de la Asamblea constitutiva de la mancomunidad, que tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se produzca la aprobación definitiva de los estatutos.

2. En el caso de mancomunidades que hayan solicitado su calificación como integrales, la sesión constitutiva tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya dictado la resolución por la que se proceda a la calificación o, en su ausencia, al que pueda la solicitud de calificación considerarse estimada por silencio.

Artículo 18. Sesión constitutiva de la mancomunidad.

1. Será Presidente de la sesión constitutiva el que lo sea de la Comisión Promotora, hasta tanto se proceda en esa misma sesión a la elección del de la mancomunidad.

2. La mancomunidad se declarará constituida cuando concurran a la sesión de constitución al menos dos tercios de los representantes de los municipios y entidades locales menores, una vez que por el Presidente de la Comisión Promotora se hayan comprobado las acreditaciones presentadas por éstos.

3. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente o Vicepresidentes de la mancomunidad y a designar a los miembros de la Junta de Gobierno. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en sus estatutos.

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