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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

SECCIÓN 2.ª Proyecto de estatutos

Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad.

1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios y entidades locales menores que la integren.

2. Serán nulas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica en la materia, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en el futuro la desarrollen.

Artículo 11. Contenido mínimo.

Los estatutos de las mancomunidades deberán contener necesariamente al menos las siguientes determinaciones:

a) Municipios y entidades locales menores que la integren y su ámbito territorial.

b) Denominación, que deberá ser única y no podrá dar lugar a confusión con la de otras mancomunidades preexistentes.

c) Lugar o lugares en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

d) Fines, competencias, potestades y prerrogativas.

e) Normas relativas a los órganos de gobierno y administración, su composición y atribuciones, así como la forma de designación y cese de sus miembros, sin perjuicio de las previsiones que al respecto se deriven de la normativa de régimen local que resulte de aplicación. Para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un voto por cada municipio o Entidad Local Menor participante.

f) El sistema de votación para la adopción de aquellos acuerdos que no vengan referidos a la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad. Dicho sistema podrá determinar el valor del voto atribuido a cada Municipio o Entidad Local Menor participante de tal forma que sin ser proporcional se tome en consideración la población de los distintos municipios agrupándola por tramos o escalas teniendo asignado la menor de ellas un voto y no pudiendo exceder de cinco la asignación derivada del tramo superior. En defecto de regulación estatutaria se aplicarán los siguientes tramos:

De 1 hab. a 2000 hab. ......... 1 voto

De 2001 hab. a 4000 hab. .. 2 votos

De 4001 hab. a 6000 hab. .. 3 votos

De 6001 hab. a 8000 hab. .. 4 votos

De 8001 hab. en adelante .. 5 votos

g) Normas de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad.

h) Recursos económicos y, especialmente, las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman, así como las normas reguladoras de su cumplimiento.

i) Plazo de duración y las causas y procedimiento de disolución, con respeto a las previsiones de esta ley.

j) Requisitos para la adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) Régimen del personal a su servicio, con previsión expresa de la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y separación, estableciendo el modo en que se extinguirán las relaciones laborales o, por el contrario, será asumido completa o parcialmente por los distintos municipios y entidades locales previamente integrados con respeto, en todo caso, a su respectiva población y a los servicios que reciban.

l) Causas y procedimiento de disolución, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

Artículo 12. Convocatoria y lugar de celebración de la asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la Comisión Promotora, su Presidente convocará a todos los Concejales, Alcaldes Pedáneos y miembros de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores y Alcaldes de los municipios que se rijan por el régimen de Concejo Abierto a una asamblea de aprobación provisional de estatutos en la sede del municipio que se decida entre los miembros de la Comisión por mayoría de votos.

2. Junto con la convocatoria, el Presidente de la Comisión incorporará el texto del proyecto de estatutos que se someterá a la deliberación y, en su caso, aprobación de la asamblea.

Artículo 13. Asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios y entidades locales menores interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

2. En el acto de constitución de la asamblea se formará una Mesa que tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates y que estará presidida por el Presidente de la Comisión Promotora e integrada, además, por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

3. El funcionamiento de la asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el Pleno del municipio, con las adaptaciones que por su especial naturaleza se requieran.

4. La asamblea llevará a cabo las deliberaciones que procedan sobre el proyecto de estatutos y, en su caso, a su aprobación por mayoría simple de los miembros presentes.

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