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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

SECCIÓN 3.ª Órganos unipersonales

Artículo 35. Del Presidente de la mancomunidad.

1. El Presidente de la mancomunidad será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mancomunidad y de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 11 e) de la presente Ley.

2. La pérdida de la condición de concejal en el municipio o de miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados será causa de cese en la condición de Presidente.

3. El Presidente podrá renunciar voluntariamente a su condición manifestándolo por escrito.

Artículo 36. Funciones del Presidente de la mancomunidad.

1. El Presidente de la mancomunidad será el Presidente de todos sus órganos colegiados y ostentará todas las competencias que le atribuya la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura que le sea de aplicación a las mancomunidades. En particular, corresponderán al Presidente de la mancomunidad las siguientes atribuciones:

a) Representar a la mancomunidad.

b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea, de la Junta de Gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad.

2. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones de la Asamblea y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad y todas aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 37. Vicepresidente de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades tendrán, al menos, un Vicepresidente.

2. El Vicepresidente de las mancomunidades será nombrado por la Asamblea de entre sus miembros en la forma establecida por los estatutos.

3. La condición de Vicepresidente se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio o miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados.

Artículo 38. Funciones del Vicepresidente de la mancomunidad.

Corresponde al Vicepresidente de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante y todas aquellas que le sean atribuidas en virtud de los estatutos de la mancomunidad.

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