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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

CAPÍTULO VI

Recursos y régimen económico

SECCIÓN 1.ª Recursos de las mancomunidades

Artículo 45. Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades.

Las haciendas de las mancomunidades deben disponer de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios que se les asignen.

Artículo 46. Clases de recursos de las mancomunidades.

1. Las mancomunidades contarán para su hacienda con los recursos que les atribuyan sus estatutos y las normas aplicables en cada caso, en el modo y con el alcance en ellos señalado.

2. En cualquier caso, dichos recursos podrán estar constituidos, al menos, por los siguientes:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Aportaciones de los municipios y entidades locales menores que las integren, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

c) Los tributos propios clasificados en tasas y contribuciones especiales.

d) Las transferencias procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Las subvenciones.

f) Los ingresos percibidos en concepto de precios públicos.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las sanciones impuestas en el ámbito de las competencias que tengan asumidas.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

3. Será de aplicación a las mancomunidades lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso.

Artículo 47. Potestad tributaria y ordenanzas fiscales.

Las mancomunidades podrán acordar la imposición y supresión de tributos propios relacionados con la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales que los regulen.

Artículo 48. Tasas.

1. En los casos previstos por los estatutos y en la normativa vigente, las mancomunidades podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la mancomunidad, si lo hubiere, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de su competencia que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

2. Los estatutos aprobados por cada mancomunidad deberán determinar las tasas que constituyen parte de sus recursos, sin perjuicio de la regulación expresa del procedimiento para su recaudación en las correspondientes ordenanzas fiscales que a tal efecto se aprueben.

Artículo 49. Contribuciones especiales.

1. En el ámbito de las competencias que en cada caso tengan asumidas y de conformidad con lo previsto en los estatutos, las mancomunidades podrán exigir contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios que supongan un beneficio o aumento del valor de los bienes afectados.

2. Los acuerdos de imposición de la contribución deberá determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas.

3. Además de lo anterior, el acuerdo de imposición deberá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios. En este último caso, los municipios y entidades locales menores afectados incorporados a la mancomunidad tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales que les correspondan, que serán recaudadas por aquéllos de acuerdo con las normas reguladoras del tributo.

4. Las contribuciones establecidas a los municipios y entidades locales menores, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos o municipio matriz de las entidades locales menores puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de la mancomunidad a que pertenezcan.

5. Las mancomunidades cobrarán directamente a los contribuyentes las contribuciones que se aprueben, incluidos los municipios y entidades locales menores que sean sujetos pasivos de ellas.

Artículo 50. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad.

1. Los municipios y entidades locales menores mancomunadas consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender los compromisos asumidos con las mancomunidades a las que pertenezcan.

2. Las aportaciones económicas de los municipios y entidades locales menores incorporados a cada mancomunidad se realizarán en la forma y plazos que estatutariamente se determinen. En cualquier caso, tales aportaciones tendrán a todos los efectos la consideración de pagos obligatorios y de carácter preferente.

3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el municipio o la entidad local menor se haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los estatutos y previa solicitud de la propia mancomunidad y audiencia al municipio o entidad local menor afectados, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de las Diputaciones Provinciales.

Artículo 51. Apoyo económico por otras Administraciones.

1. Siempre que afecte a cuestiones de competencia de las mancomunidades y así se prevea expresamente en las respectivas convocatorias, las obras y servicios promovidos por las mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.

2. Especialmente podrán determinarse reglamentariamente que las mancomunidades integrales tengan carácter prioritario para beneficiarse de partidas económicas correspondientes a determinados fondos.

3. A todos estos efectos, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá condicionar la aplicación de todos o de parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices y planes directores correspondientes.

4. A los efectos previstos en este artículo, en todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de derecho de los municipios y entidades locales menores que la integren.

5. A fin de promover el desarrollo de las Mancomunidades Integrales de Municipios y articular la cooperación en el sostenimiento de las mismas, la Comunidad Autónoma de Extremadura instituirá un Fondo Regional de Cooperación para Mancomunidades Integrales o instrumento asimilado cuya cuantía se establecerá con carácter anual a través de la Ley de Presupuestos de Extremadura y cuyos criterios de distribución se determinarán reglamentariamente.

SECCIÓN 2.ª Régimen económico

Artículo 52. Presupuesto de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades deberán aprobar anualmente un presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de los derechos que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico.

2. El presupuesto coincide con el año natural.

3. La aprobación del presupuesto, su ejecución y su liquidación se regirán por las disposiciones contenidas en la normativa que sea de aplicación.

Artículo 53. Operaciones de crédito.

1. Los estatutos de las mancomunidades podrán prever que las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de actividades o servicios de su competencia serán avaladas por los municipios y entidades locales menores que la integran cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizarla.

2. En estos casos, a efectos de autorización de endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y carga financiera el conjunto de éstos en los municipios y entidades locales menores avalistas.

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